STSJ Cantabria 774/2014, 5 de Noviembre de 2014

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2014:1117
Número de Recurso698/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución774/2014
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000774/2014

En Santander, a 5 de noviembre de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Fermina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Fermina siendo demandada ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de Julio de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora presta sus servicios para la Empresa demandada con la categoría profesional de Gestor Telefónico, y un salario diario de 40,44 # incluido el prorrateo de Pagas Extraordinarias.

    La actora comenzó a prestar servicios con fecha 18/07/2005 para la empresa SERVICIOS DE TELEMARKETING, S.A. pasando sin solución de continuidad con fecha 01/12/2010 a la empresa UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.A. pasando con fecha 1/02/2014 a la empresa demandada ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA. S.A.

    En todas las empresas la prestación de servicios consistía en la atención telefónica para el departamento comercial de EON.

    La actora fue objeto de una entrevista por parte de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., en atención a lo dispuesto en el artículo 18 del convenio colectivo- indiscutido-.

  2. - La actora ha recibido carta de fecha 23 de Abril de 2014 por la que se le comunica el Despido Disciplinario con efectos al día 23 de Abril de 2014.

    El contenido de la carta obra al folio cuatro de las actuaciones, y su contenido se tiene por reproducido íntegramente. 3º.- El 90% de los trabajadores de UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A. ha sido subrogado por ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.

  3. - ATENTO tiene sus propios teléfonos y ordenadores, y un centro de trabajo propio distinto del de UNITONO.

  4. - La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  5. - Se celebró el acto de conciliación, que resultó intentada sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D/Dª. Fermina contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO el despido causado a la actora el día 23 de abril de 2014 como IMPROCEDENTE, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a que, a su elección, readmita en su puesto de trabajo a la demandante en idénticas condiciones a las que regían antes del despido, o le abone la suma de 296euros en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días, desde la notificación de esta sentencia, por escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado de lo Social, entendiéndose que de no hacerlo opta por la readmisión; condenando asimismo a la empresa, en caso de que opte por la readmisión, a pagar a la demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 40'44 euros diarios.

La opción prevista en el párrafo anterior deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante esta Oficina Judicial en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, sin perjuicio del recurso que contra ésta se pueda interponer. Caso de no ejercitar la misma, se entenderá que el demandado opta por la readmisión. "

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La trabajadora se alza frente a la sentencia dictada en la instancia, que ha estimado en parte su demanda de despido.

La sentencia recurrida declara la improcedencia de su despido, pero fija la antigüedad en la fecha de contratación de la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. (1-2-2014 ).

Aplicando la doctrina unificada ( STS de 15-7-2013 ) considera que no se ha producido una sucesión de empresas legal, por lo que, como quiera que el artículo 18 del convenio colectivo del sector de "contact center" no impone la sucesión convencional, fija la antigüedad a efectos de la indemnización por despido improcedente, desde la fecha de contratación de la nueva adjudicataria del servicio de "contact center" de la empresa EON DISTRIBUCIÓN.

Con amparo en el artículo 193 c) LRJS denuncia la infracción del contenido del artículo 44 ET, en relación al artículo 18 del convenio colectivo del sector de "contact center" (12 de julio de 2012).

En términos generales, la recurrente sostiene que se ha producido una subrogación en sentido legal, al concurrir los requisitos del artículo 44 ET .

En concreto, alega que resulta aplicable la teoría de la sucesión de plantillas, ya que la actividad a desarrollar descansa fundamentalmente en la mano de obra y que para excluir la relevancia del factor humano sería necesario acreditar que las labores encomendadas a la nueva adjudicataria del servicio pueden realizarse sin formación previa.

Por otro lado, considera que no es aplicable la doctrina derivada de la STS de 15-7-2013 (Rec. 1377/2012 ), dado que en la misma sólo se analiza tangencialmente la existencia de sucesión empresarial.

En primer lugar, como ya razonamos en nuestras previas sentencias de fecha 9-10-14 y 30-10-2014 ( Rec. 639/2014 y 660/2014 ) es necesario puntualizar que la subrogación convencional y la sucesión de empresas del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores son supuestos distintos. Cada una de ellas cuenta con una regulación propia. Por tanto, pueden existir supuestos de subrogación legal del artículo 44 ET totalmente ajenos a la subrogación convencional. En tales casos, la situación se regirá única y exclusivamente por la normativa legal. No obstante, existen también supuestos de superposición entre ambas figuras, de manera que una subrogación convencional sea, al mismo tiempo, un supuesto de sucesión legal de empresas. En tales casos la relación entre la norma legal y la convencional se rige por las previsiones del artículo 3 ET . El convenio colectivo puede mejorar el marco legal en beneficio de los trabajadores, pero no puede reducir los derechos y garantías de éstos por debajo de ese mínimo legal.

Por consiguiente, una vez que a la vista de las circunstancias nos encontremos ante un supuesto de sucesión de empresas, se impone la transmisión de la relación jurídico laboral por imperativo legal y la misma no puede ser excluida por el convenio colectivo.

Esto nos lleva a analizar, en primer lugar, si en este caso se ha producido una sucesión del artículo

44 ET .

En cuanto a la existencia de sucesión de empresas, el criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión, a los efectos de la Directiva 2001/23/CE y del artículo 44 ET, es si la entidad de que se trata mantiene su identidad tras el cambio de titular.

Uno de los elementos fundamentales para ello es que continúe de forma efectiva la explotación o que se reanude ( SS Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18-3-1986, caso Spijkers y de 11-3-1997, caso Süzen ).

La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la...

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