STSJ Cantabria 880/2014, 5 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2014:1041
Número de Recurso773/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución880/2014
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000880/2014

En Santander, a 5 de diciembre de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Transportes Terrestres Cántabros, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Manuel, siendo demandada la empresa Transportes Terrestres Cántabros S.A. sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de mayo de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, D/Dña. Juan Manuel, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, TRANSPORTES TERRESTRES CÁNTABROS S.A., con antigüedad desde el 28 de octubre de 1998, con categorías de conductor perceptor, y percibiendo un salario de 2.137'31euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras.

    El actor inició su relación laboral con la empres "CABUS, S.A." con fecha 28-10-98 mediante la suscripción de un contrato por obra o servicio determinado que se extendió hasta el 30-6-99. En fecha 1-7-99 suscribió con la citada empresa "CABUS, S.A." nuevo contrato temporal eventual por circunstancias de la producción hasta 30-9-99. Con fecha 1-10-99, con la misma empleadora nuevo contrato por obra o servicio determinado hasta el 30-6-00.

    Con fecha 1-7-00, fue suscrito contrato eventual por circunstancias de la producción hasta el 3-9-00 con la empresa "TURISMO Y TRANSPORTES, S.A.", con fecha 12-9-00, nuevo contrato por obra o servicio determinado con la empresa "CABUS, S.A." hasta el 22-6-01. Desde el 1-7-01 hasta el 2-9-01, contrato eventual por circunstancias de la producción con la empresa "TRANSPORTES TERRESTRES CÁNTABROS, S.A.", hasta el 21-6-02. Con fecha 28-6-02, hasta el 1-9-02, contrato de interinidad con "TRANSPORTES TERRESTRES CÁNTABROS, S.A.", el 9-9-02 hasta el 31-12-03, contrato indefinido con la empresa "CABUS, S.A.", y con fecha 1-1-04 el trabajador es dado de alta en la empresa "TRANSPORTES TERRESTRES CÁNTABROS, S.A."

  2. - La empresa procedió a extinguir el contrato remitiendo al trabajador carta de despido de fecha efectos 6 de febrero de 2014, con el contenido del documento nº2 aportado con la demanda, y que se tiene por reproducido.

  3. - El 21 de enero en la localidad de Entrambasaguas, siendo la 9:00, el conductor que tenía asignada la Línea 6110 desde Riaño a Solares y la ruta de transporte escolar del CEIP. Aguanaz, estacionó el vehículo 6032 (7139 DMJ) en el Barrio de San Antonio. Sobre la 10:15 el autobús comenzó a andar solo y vacío, rodando unos cincuenta metros de forma descontrolada hasta detenerse por el impacto contra las barandillas de un puente, quedando dañada su parte delantera derecha. El vehículo que sufrió daños en la luna delantera, frontal inferior, defensa y puerta delantera de viajeros, estuvo paralizado en un taller y su reparación se presupuesto en 10.280 euros.

  4. - El mismo día 21 de enero de 2014 la empresa llevó el vehículo a la Inspección Técnica, la cual emitió informe de la misma fecha, obrante como documento nº8 del ramo de prueba de la empresa.

  5. - El vehículo rodó por una ligera pendiente de un 5% de desnivel, - indiscutido-.

  6. - La empresa CABUS, S.A., forma parte del grupo ALSA, S.A., - documento nº4 del ramo de la parte actora-.

  7. - El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  8. - Se celebró el acto de conciliación resultado intentado sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por D/Dª. Juan Manuel contra TRANSPORTES TERRESTRES CÁNTABROS S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO el despido causado al actor el día 6 de febrero de 2014 como IMPROCEDENTE, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a que, a su elección, readmita en su puesto de trabajo al demandante o le abone la suma de

47.444,77 euros en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días, desde la notificación de esta sentencia, por escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado de lo Social, entendiéndose que de no hacerlo opta por la readmisión; condenando asimismo a la empresa demandada, en caso de que opte por la readmisión, a pagar al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

La opción prevista en el párrafo anterior deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante esta Oficina Judicial en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, sin perjuicio del recurso que contra ésta se pueda interponer. Caso de no ejercitar la misma, se entenderá que el demandado opta por la readmisión. "

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Santander, de 8 de mayo de 2014, estima la demanda y declara improcedente el despido disciplinario del actor acontecido el 6 de febrero de este año.

Recurre en suplicación la empresa condenada, a través de dos motivos y con correcto encaje procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS, con el fin de se declare la procedencia del cese, cuestionando, además, la antigüedad del trabajador a efectos indemnizatorios y en conexión con dicha antigüedad la existencia de grupo de empresas a efectos laborales. Habiendo sido objeto de impugnación por la representación legal del actor.

SEGUNDO

Acompaña la entidad recurrente con su escrito de formalización un documento nuevo consistente en "sendos recursos de casación para la unificación de doctrina" presentados en fecha 12 de junio de 2014, por la finalidad de demostrar que la sentencia dictada por esta Sala el 16 de abril de 2014 (rec. 873/2013 ) no es firme. Se resuelve en sentencia la petición formulada, de unir tal documental, por razones de economía procesal. Sin perjuicio de que esta Sala conozca las sentencias que ha dictado y si las mismas son o no firmes, no cabe admitir la documental presentada, al no cumplir los presupuestos del art. 233 LRJS, por no tratarse de una sentencia o resolución judicial o administrativa firmes ni tener una eficacia decisiva para la resolución del recurso.

En definitiva, dicha documental no puede ser admitida, procediendo su devolución a la parte recurrente, que la aportó.

TERCERO

En el primero de los motivos se interesa revisar los hechos probados: primero, tercero, cuarto, quinto, sexto y noveno, en los siguientes términos:

  1. Solicita consignar -en el primer párrafo del ordinal primero- que su antigüedad es "desde el 1 de enero de 2004", en lugar de desde el 28 de octubre de 1998.

    Pretende amparar dicha modificación en el dato de que la sentencia de esta Sala antes citada, de 16 de abril de 2014 (rec. 873/2013 ), no sea firme, tras la aportación del recurso de casación presentado el 12 de junio de este año.

    Rechazamos dicha revisión por carecer del necesario sustento probatorio, al no venir amparada en prueba documental o pericial alguna, con lo que se incumple lo dispuesto en el art. 196.3 LRJS . En todo caso, a esta Sala no le consta que dicha resolución sea firme.

  2. Interesa adicionar, en el tercer hecho probado, que "sobre las 10:15 el autobús comenzó a andar solo y vacío, rodando unos cincuenta metros de forma descontrolada, atravesando la carretera CA-652, hasta detenerse..." y que "estuvo paralizado en un taller durante 21 días con un coste adicional por tal circunstancia de 6.745,83 euros, y su reparación se presupuestó en 10.280 euros".

    Para justificar dichos datos, se invoca tanto la prueba pericial de ambas partes; como la certificación de la empresa de mantenimiento del vehículo TVA y la certificación de la Unión Patronal de Autotransporte de Viajeros de Santander (f. 115 y 116).

    Pues bien, uno de los requisitos que ha de cumplir, necesariamente, para que pueda prosperar la revisión fáctica es que trascienda a la parte dispositiva de la sentencia, esto es, que tenga virtualidad para alterar el pronunciamiento combatido, pues el recurso se da contra el fallo y no contra los omisiones fácticas que carezcan de repercusión en el mismo. Esta exigencia no se cumple en el presente caso, el hecho de que el autobús atravesase una carretera o el número de días que permaneció en el taller o el coste de la reparación, en modo alguno afecta a la calificación del despido.

  3. Se insta la revisión del ordinal cuarto, al objeto de añadir que la ITV determinó "no encontrar defectos en el sistema de frenos del vehículo".

    Nuevamente rechazamos dicha adición por cuanto el informe de la ITV, que expresamente se da por reproducido en el aludido ordinal, ha sido valorado por el juzgador de instancia,...

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