STSJ Cantabria 878/2014, 5 de Diciembre de 2014

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2014:1038
Número de Recurso590/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución878/2014
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000878/2014

En Santander, a 5 de diciembre de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D.Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Sandra siendo demandados Dª. Consuelo e INSS y TGSS sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de mayo de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante nació el NUM000 -1947.

    Comenzó a trabajar para la juguetería San Carlos el 1-11-1961. Esta prestación de servicios se prolongó hasta el 23-9-1967.

  2. - La titular de la referida juguetería fue (en aquella época) Rocío . En los años ochenta, heredó el negocio su hija, Consuelo .

    La señora Rocío ya ha fallecido.

  3. - La empresaria Rocío no dio de alta, ni cotizó por la actora desde el 1-11-61 hasta el 1-11-62.

  4. - Se ha tramitado expediente administrativo con resolución final del INSS de 26-12-13 que desestimó la pretensión SOVI de la actora por no reunir los 1.800 días de cotización preceptivos.

    Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa el 14-1-14, siendo desestimada el 21-1-14.

    (el contenido del expediente administrativo se tendrá por reproducido).

  5. - La demandante reúne estos días de cotización: . 1-11-62 a 31-12-66: 1.522.

    . pagas extras: 204.

  6. - La fecha de efectos, en su caso, sería el 1-1-14 y la base reguladora ascendería a 403,70 euros.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por doña Sandra contra el INSS, TGSS y Consuelo, reconozco el derecho de la demandante a percibir pensión de jubilación SOVI, de conformidad con una base reguladora de 403,70 euros y fecha de efectos del 1-1-2014. Se condena al abono de esta prestación a las entidades gestoras demandadas con absolución de la co-demandada Consuelo ."

CUARTO

Se dicto auto de aclaración por el Juzgado de lo Social en fecha 06-06-14 y en su parte dispositiva dice literalmente: "Acuerdo la aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha 29 de mayo de 2014 rectificando tanto el Hecho Probado Sexto como el Fallo, fijando la base reguladora de la pensión de jubilación de SOVI en la cantidad de 404,80 euros."

QUINTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demanda, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social formulan recurso frente a la sentencia de instancia que ha estimado la demanda formulada de contrario.

La sentencia reconoce el derecho a la pensión de jubilación SOVI y condena exclusivamente a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social al pago de la prestación, absolviendo a la codemandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

En el recurso articulan un único motivo en el que con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncian la infracción de lo dispuesto en el artículo 127.2 LGSS, en el RD 931/1959 y en la jurisprudencia que cita.

En términos generales, sostienen que no se ha analizado la situación desde el punto de vista de la sucesión civil.

La sentencia recurrida exime de responsabilidad a la empresaria física demandada. Para ello, aplica la doctrina legal derivada de las SSTS de 23-1-2007 (Rec. 2097/2005 ), 13-11-2006 (Rec. 578/2005 ), 22-11-2005 (Rec. 4428/2004 ), 22-11-2005 (Rec. 4428/2004 y 28-1-2004 (Rec. 58/2003 ) y reiterada en otras posteriores como la STS de 18-7-2011 (Rec. 2502/2010 ).

Las referidas sentencias establecen que la responsabilidad solidaria que regula el artículo 127.2 (antes

97.2) de la Ley General de la Seguridad Social se limita, tan solo, a las prestaciones causadas con anterioridad a la sucesión.

De este modo, se razona que la responsabilidad por obligaciones en materia de prestaciones de Seguridad Social no puede ser ilimitada, "no puede mantenerse indefinidamente la posibilidad de una responsabilidad empresarial por ese concepto en casos de sucesión de empresas, por causas que tienen su origen en un incumplimiento de obligaciones de cotización por empresa cedente, debe establecerse un límite. La solución a dicho problema interpretativo se encuentra en la Ley General de la Seguridad Social en el art. 97-2 del Decreto 2065/75, que es el aplicable atendiendo a que el período de cotización es anterior a 1984 pero de contenido idéntico al artículo 127-2 de la vigente Ley de la Seguridad Social normativa aplicable con preferencia a ninguna otra al tratarse de una cuestión de Seguridad Social, que claramente dice que en los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industrial o negocio el adquiriente responderá solidariamente con el anterior a sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión " [ STS de 22-11-2005 (Rec. 4428/2004 )].

Con base en tales razonamientos la Sentencia absuelve a la empresaria que sucedió a la anterior en la actividad, ya que la referida sucesión se produjo en los años ochenta y la prestación de jubilación se ha solicitado ahora.

La sentencia, sin embargo, no entra a considerar la posible existencia de responsabilidad de la codemandada en su condición de sucesora "mortis causa", a pesar de declarar que el negocio traslativo, en este caso, fue a título hereditario -hecho probado segundo-. Las Entidades Gestoras alegan que si no existe responsabilidad empresarial en el abono de la prestación, como declara la sentencia recurrida, tampoco cabe anticipo por parte de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.

El examen de la cuestión planteada exige tener en cuenta los siguientes extremos fácticos declarados en la sentencia recurrida.

En primer lugar, se declara probado que la actora trabajó desde el 1-11-1961 hasta el 1-11-1962 para la empresa juguetería San Carlos. La titular de la misma, en aquella época, era Dª. Rocío .

En los años ochenta, su hija, Dª. Consuelo, heredó el negocio. La Sra. Rocío ha fallecido. Durante el período comprendido entre el 1-11-1961 y el 1-11-1962, la empresaria no dio de alta a la trabajadora ni cotizó por ella. Entre el 1-11-1962 y el 31-12-1966 la demandante reúne 1.522 días de cotización, más 204 días por pagas extraordinarias.

Es cierto, como alegan el INSS y la TGSS, que la responsabilidad empresarial por incumplimiento de los deberes de afiliación, alta y cotización se impone por el RD 931/1959.

Por tanto, hasta la fecha de entrada en vigor del mismo, no se puede solicitar responsabilidad empresarial por el incumplimiento de estas obligaciones.

En cuanto al deber de anticipo del INSS, el principio de automaticidad de las prestaciones no se impuso hasta la extinción del SOVI.

Respecto a los períodos posteriores a la entrada en vigor del RD 931/1959, cabe imponer responsabilidad empresarial, que debe atenerse exclusivamente a los descubiertos de cotización que tengan relevancia en el funcionamiento de la protección, teniendo en cuenta que la falta de alta es irrelevante, como requisito de acceso a la protección [ SSTS 18-9-2007 (Rec. 3990/2006 ), 16-5-2006 (Rec. 3995/2004 ), 20-12-1998, 25-1-1999, 3-7-2002 y 14-12-2004 ].

Ahora bien, en el presente caso la sucesora en la...

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