STSJ Cantabria 847/2014, 28 de Noviembre de 2014

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2014:1010
Número de Recurso760/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución847/2014
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000847/2014

En Santander, a 28 de noviembre de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Marina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma.Sra.Dª. ELENA PEREZ PEREZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Marina, siendo demandado Inss y Tesorería, sobre Incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de Junio de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Dª. Marina (D.N.I. nº NUM000 ), nacida el día NUM001 -82, está afiliada a la Seguridad Social -R.G.S.S.-, siendo su profesión habitual la de Peón especialista en cadena de montaje.

  2. - La actora fue declarada en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual mediante sentencia de este Juzgado de fecha 18-1-11, con el cuadro secuelar de "trastorno límite de la personalidad, trastorno obsesivo compulsivo tratado, obesidad". Recurrida en suplicación, la misma fue revocada por sentencia del T.S.J. Cantabria de fecha 7-7-11, y en ella se exponía: "Para el examen de la cuestión planteada, debemos valorar sí la profesión habitual de la actora: peón especialista en una cadena montaje se ve afectada en su desempeño por las dolencias que le han sido reconocidas.

    En atención a la escasa sintomatología de su dolencia psíquica, la ansiedad, y valorando muy especialmente que no se aprecian síntomas de depresión-ansiedad y que el trastorno obsesivo compulsivo está en remisión, entendemos que dicho cuadro clínico no justifica el grado reconocido, no estando incapacitada totalmente para efectuar todas las funciones de su profesión de peón especialista.

    Ciertamente dicha profesión se desarrolla en una cadena de montaje, lo que a juicio del Magistrado de instancia tiene gran relevancia y, es factible que en los momentos de reagudización o retroceso de su evolución clínica, la ansiedad o el estrés puedan justificar periodos de incapacidad temporal; más, en el momento actual, dada la sintomatología y la edad de la actora, esta Sala entiende que su dolencia psíquica no tiene la gravedad necesaria para justificar la incapacidad pretendida." (F.80 y ss.)

  3. - Iniciada nuevamente la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 21-5-13, donde reconociendo las secuelas "trastorno obsesivo-compulsivo en remisión, sintomatología agorafóbica, trastorno límite de la personalidad", denegaba la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

  4. - Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 10 de julio de 2013 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que "de la reclamación de fecha 05/07/2013, así como de los datos o informes médicos aportados en la misma, no se deducen nuevos hechos o pruebas que sirvan para modificar la Resolución de 21/05/2013 que se impugna"

  5. - Las secuelas que padece la parte actora son:

    - TRASTORNO LÍMITE DE LA PERSONALIDAD

    - TRASTORNO OBSESIVO-COMPULSIVO EN REMISIÓN

    - SINTOMATOLOGÍA AGORAFÓBICA

  6. La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada sería de 1.377,32 #/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día 13-5-13 con opción a desempleo. (No controvertido)

TERCERO

Que en dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: Desestimar la demanda presentada por Dª Marina, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, no habiendo lugar a declarar a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, ni tampoco Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Peón especialista en cadena de montaje, absolviendo a las parte demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora formula recurso frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para el desarrollo de la profesión de peón de cadena de montaje.

En el recurso articula tres motivos. En los dos pirmeros, con amparo en el apartado b) del artículo 193 LRJS, insta la revisión de los hechos probados de la resolución recurrida y en el último, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 137 LGSS .

SEGUNDO

Revisiones fácticas.

1 .-La primera revisión propuesta afecta al acontenido del hecho probado tercero, para el que propone añadir el siguiente texto: "La actora, en definitiva, presenta sintomatología compatible con el diagnóstico de TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR, TRASTORNO DE ANGUSTIA CON AGORAFOBIA que cursan sobre un TRASTORNO LÍMITE DE LA PERSONALIDAD. Este último es permanente e irreversible...".

La pretendida revisión se basa en dos informes privados, de fecha 5-6-2014 y 10-4-2013 (folios nº 68 a 74).

Por tanto, cita dos informes médicos privados que no han sido acogidos por el Magistrado de instancia, motivo por el que la pretendida revisión no puede ser estimada, toda vez que en supuestos como el presente, en los que existen informes de diverso signo, ha de prevalecer el criterio del Juez "a quo".

Como establecen las SSTS de 18 y 10-10-1999 la valoración de la prueba es una facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión...

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