STSJ Cantabria 843/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2014:1006
Número de Recurso731/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución843/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000843/2014

En Santander, a 27 de noviembre de 2014.

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Manuel, siendo demandado Telepiza S.A.U., sobre Despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de Julio de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- El demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 6-5-2008 con categoría de conductor y salario bruto diario de 11,94 euros.

  2. .- Los días que se detallan el demandante cometió estos hechos mientras conducía la moto de la empresa:

    . 14-6-13: al salir del parking comercial donde se ubica la sede de la empresa en Torrelavega (en moto) sobre las 21.14 horas, adelantó a un vehículo que esperaba para salir del parking, la barrera se levantó y se cerró cuando pasó el vehículo citado.

    . 29-1-14: al salir del mencionado parking a las 11.23 horas chocó con la barrera del parking, para finalmente salir por el hueco existente entre el final de esta barrera y la pared.

    . 14-2-14: al entrar al referido parking a las 20.00 horas en el mentado parking, chocó otra vez con la barra del mismo.

  3. .- La demandada redactó esta carta de despido disciplinario debidamente comunicada al demandante:

    "Muy Sr. nuestro": "Mediante la presente, ponemos en su conocimiento que la Dirección de la Empresa ha decidido sancionarle disciplinariamente de acuerdo con los siguientes hechos:

    El pasado 29 de enero de 2014, tuvo usted turno de trabajo de 11:00 a 13:00 horas.

    Este día tenía usted turno de cupones consistente en el reparto de cupones publicitarios en los buzones de los clientes, el cual finalizó a las 13:00 horas, sin comentar ninguna incidencia.

    A las 19:30 horas, la vigilante del Parking se acercó al centro de trabajo, donde le hizo saber a la subencargada de tumo Dña. Camila que usted, a las 11:23 horas de la mañana, al salir del parking se había llevado la valla por delante al no esperar su turno de salida, enseñándole además varías fotografías de lo sucedido, extraídas de las grabaciones de las cámaras de seguridad del Parking.

    El día 14 de febrero de 2014 tuvo usted turno de 19:00 horas a 21:00 horas, consistente en el reparto de productos cocinados para su venta a domicilio.

    A las 20:05 minutos aproximadamente el vigilante del parking se presenta en el centro de trabajo para explicar a Dña. Julieta, encargada del establecimiento, que un repartidor de Telepizza que acaba de salir del parking ha vuelto a llevarse la valla por delante por no esperar su turno de salida.

    Dña. Julieta le preguntó a los dos repartidores de tumo quien de los se había llevado la valla por delante al salir del parking. Al preguntar a D. Gines, este lo negó, alegando que había esperado su turno de salida, y que por lo tanto la valla estaba levantada. Al llegar usted de entregar el pedido N° NUM000, Dña. Julieta le preguntó por lo sucedido, a lo que usted le reconoció haber tropezado y golpeado la valla de seguridad.

    En ambas ocasiones, los hechos están grabados por las cámaras de seguridad del parking. Ambos días se observa claramente como usted, en lugar de detenerse delante de la valla y esperar a que se levantase y le permitiese salir, intenta pasar cuando la valla se está bajando tras el paso del vehículo que le precedía, bajando delante suya y golpeándola usted a su paso.

    Le recordamos además que usted ya ha sido sancionado el pasado mes de agosto de 2013 con una falta muy grave por los mismos hechos, sin que dicha sanción haya supuesto el cambio deseado en su comportamiento.

    Es norma básica de actuación de los repartidores, recogida en convenio colectivo, que se deberá conducir el vehículo con la máxima prudencia, cumpliendo con todo detalle la legislación de tráfico y demás normas de régimen interior.

    Usted realizó con su ciclomotor una maniobra absolutamente imprudente, con la que puso en riesgo tanto su seguridad, y provocando tanto la avería de la barrera como daños en el vehículo hasta en dos ocasiones continuadas, y después de haber sido ya sancionado por hechos similares.

    La principal característica de nuestra empresa es la del servicio a domicilio de nuestros productos, por lo que es vital y necesario cuidar de un aspecto tan sensible como la conducción de vehículos, que debe de hacerse con el máximo respeto al código de la circulación y a los demás conductores y viandantes.

    Su comportamiento está tipificado como una falta muy grave en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 61 punto 3, punto 8, punto 13, punto 17 y punto 22 del Convenio Colectivo de Elaboradores de Productos Cocinados para su Venta a Domicilio .

    Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos acaecidos, creemos que se ha transgredido la buena fe que debe de mediar en toda relación laboral y que se ha quebrado la confianza mínima necesaria para mantener la relación laboral existente hasta la fecha. Por este motivo, la empresa ha decidido sancionarle con un DESPIDO DISCIPLINARIO el cual se hará efectivo en el día de hoy, 23 de febrero de 2014".

  4. .- El 25-7-13 la demandada sancionó al demandante por los hechos del 14- -13.

    El 17-11-13 volvió a sancionar con amonestación al demandante (demora en un pedido).

  5. .- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical.

  6. .- El 27-3-14 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

Que en dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por don Juan Manuel contra TELEPIZZA S.A.U., absuelvo a la demandada de la

reclamación contra ella interpuesta. CUARTO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda planteada en impugnación del despido comunicado al actor, mediante carta trascrita en el ordinal fáctico tercero, con efectos desde el día 23 de febrero de 2014, por la comisión de falta muy grave que consiste en llevarse por delante la valla del parking, al no esperar su turno de salida, cuando estaba prestando servicios para la empresa demandada en el centro de trabajo los días 29 de enero y 14 de febrero de 2014; hechos por los que ya había sido sancionado, en agosto de 2013, anterior. Básicamente, por realizar una maniobra imprudente, poniendo en riesgo su seguridad y provocando avería en la barrera y daños en el vehículo, de conformidad a la normativa convencional del sector y la común laboral, siendo un elemento esencial de su empleo en el servicio de comida a domicilio.

La recurrida declara probado, en valoración conjunta de lo actuado en el acto del juicio oral, que el demandante fue sancionado el 25-7-2013, por hechos comedios el 14-6-2013; y, el 17-11-2013, con amonestación por demora en un pedido, lo que no tiene en cuenta a efectos de reincidencia, por superar la primera los 180 días desde su efectividad, así como por no ser hechos graves los de la segunda sanción. Pero, también, su categoría profesional de conductor la empresa demandada, que se dedica a servicio a domicilio de comida preparada. Y, que los días 14-6-2013, al salir del parking comercial, donde se ubica la sede de la empresa en Torrelavega (en moto), sobre las 21.14 horas, adelantó un vehículo que esperaba para salir del parking, la barrera se levantó y se cerró, cuando pasó el vehículo citado. El día 29-1-2014, al salir del mencionado parking, a las 11.23 horas, chocó con la barrera del parking, para finalmente salir por el hueco existente, entre el final de la barrera y la pared. El día 14-2-2014, al entrar en el mismo parking, a las 20.00 horas, chocó otra vez con la barrera del mismo.

Apreciando la gravedad de lo imputado, dado lo establecido en el número 17 del artículo 61 del Convenio Colectivo sectorial aplicable, aunque no lo incardine en los números 8, 13 y 22, por la especialidad de lo imputado. Pues, chocar reiteradamente con su vehículo con la barrera del parking, conduciendo moto de la empresa, constituye una imprudencia durante el trabajo, con riesgo de accidente para sí o terceros. Siendo el elemento contra el que choca perfectamente visible, y lo hace en quince días, dos veces. Por lo que lo estima suficiente al despido comunicado, al no ser un hecho aislado o esporádico, lo que hubiera justificado una sanción menor, como en la anterior ocasión. Con riesgo, también, para el patrimonio de la empresa.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, al amparo del artículo 193.c) de...

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