STSJ Cantabria 842/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2014:1005
Número de Recurso770/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución842/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000842/2014

En Santander, a 27 de noviembre de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saíz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Gonzalo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Gonzalo siendo demandado el INSS y TGSS sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de mayo de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, nacido el día NUM000 de 1960, se encuentra afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001, reúne el periodo de cotización suficiente y su profesión es albañil.

  2. - Por Resolución de 11 de febrero de 2013, el Instituto Nacional de la Seguridad Social deniega al actor el derecho a una incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, por no alcanzar las lesiones que padece grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

  3. - La base reguladora para la incapacidad permanente total y absoluta por enfermedad común es de 581,42 euros mensuales con efectos económicos a la fecha del cese la actividad.

  4. - En el informe de valoración médica de fecha 12 de marzo de 2013, consta el siguiente cuadro clínico del actor:

    A- Diagnóstico: Cardiopatía isquémica, stent en descendiente anterior y angor vaso espástico frecuente demostrado por coronariografía, espondiloartrosis aplastamiento de L1.Artrosis Tarsiana izquierda, pediente de artrodesis. Síndrome ansioso depresivo. Quiste de epidimio. B- Resumen: Cuadro anginoso no controlado a pesar de tratamiento médico y endovascular. Patología degenerativa en columna lumbar y pié. Reacción depresiva.

    C- Evolución de la enfermedad: Crónica.

    E- Perjuicio para la salud: Moderado

    F- Valoración: El asegurado sigue siendo capaz de realizar de forma regular un trabajo ligero, evitándose el trabajo en lugares con humos, gases, vapores, por turnos, que requiera el uso de rampas, escaleras, escalerillas, en lugares fríos, en turno de noche, o con peligro de caída.

  5. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se estima la súplica subsidiaria de la demanda formulada por Don Gonzalo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, y se declara al actor afecto a una incapacidad permanente total para su profesión de albañil, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora de 581,42 euros y efectos al cese en su actividad, con las mejoras y revalorizaciones que correspondan."

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor formula recurso frente a la sentencia de instancia que ha estimado la pretensión subsidiaria de su demanda, declarándole en situación de incapacidad permanente total para la profesión de albañil.

En el recurso articula dos motivos. En el primero de ellos, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193.b) LRJS, insta la revisión del relato fáctico y en el segundo, con fundamento en el apartado c) del mismo precepto, denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 137.5 LGSS .

Sostiene que su estado residual no es compatible con el desarrollo de ningún tipo de profesión remunerada, lo que determina la declaración de incapacidad permanente absoluta

SEGUNDO

En el motivo de revisión fáctica postula la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: "Según el último y más reciente Informe de Valoración Médica del INSS del 14 de abril de 2014 se llega a las siguientes conclusiones:

Deficiencias más significativas: Cardiopatía isquémica, stent de un vaso y vasoespasmo generalizado. Angor muy frecuente. Espondiloartrosis lumbar y aplastamiento de L1. Artrodesis de subastragalina y tarso izquierdo. Mal evolución. Trastorno adaptativo. Quiste testículo en estudio para cirugía.

Tratamiento efectuado, centro asistencia al enfermo: Decenas de medicamentos incluido opiaceos.

Evolución: A mala.

Posibilidad terapéuticas y rehabilitadoras: Según evolución.

Limitaciones orgánicas y funcionales: Derivadas de la patología antes reseñada.

Conclusiones: limitación para la deambulación y bipedestación. Angor casi diario."

Fundamenta su pretensión en el último informe del equipo de valoración de incapacidades, de fecha posterior al hecho causante (14-4-2014), que recogería la situación patológica y clínica del actor, de manera más actual, pues el informe inicial se emitió el 11-2-2013 y el acto del juicio tuvo lugar el día 21-5-2014.

La sentencia de instancia considera que deben tenerse en cuenta para enjuiciar la situación del actor, las limitaciones que le aquejaban al tiempo del dictamen de la unidad de valoración médica de incapacidades y se han objetivado en el expediente administrativo. Ahora bien, considernado el tiempo que ha mediado entre la originaria solicitud del trabajador y la celebración del juicio, no cabe entender que dicho informe contemple el estado residual real, pues es lógico que las enfermedades que le aquejan hayan seguido su curso, pudiendo presentar un estado de evolución distinto al que se tuvo en cuenta para resolver en su momento la pretensión en vía administrativa.

Por ello, el estado físico que debe valorarse, es el que presenta el trabajador en la fecha del juicio, sin que se consideren hechos nuevos, ajenos al expediente, las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores, ni tampoco aquellas lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se han puesto de manifiesto después, ni tampoco las que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectadas por los servicios médicos de la Entidad, por la causa que fuera ni, por tanto, detectadas en la fecha del informe médico de síntesis, que evolucionan desfavorablemente, siendo reiterada la jurisprudencia que así lo establece.

Destacan en este sentido las SSTS 28-6-1986, 30-6-1987, 5-7-1989 o 25-6-1998 . Esta última sentencia establece que ""una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores - SSTS 28 junio 1986 (RJ 1986\3755 ), 30 junio 1987 (RJ 1987\4682 y RJ 1987\4684) y 5 julio 1989 (RJ 1989\5431)-, ni lesiones o enfermedades que ya existían con...

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