STSJ Asturias 899/2014, 10 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2014
Número de resolución899/2014

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00899/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 74/13

RECURRENTE/S:IKEA IBERICA, S.A.

PROCURADOR/A:SRA. PEREZ IBARRONDO

RECURRIDO/S:CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO

SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 899/14

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a diez de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 74/13, interpuesto por IKEA IBERICA, S.A.", representado por la Procuradora Dña. María Teresa Pérez Ibarrondo actuando con asistencia Letrada de Dña. María Teresa González, contra la CONSEJERIA De HACIENDA Y SECTOR PUBLICO, representado por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para su contestación a la demanda, se hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Se expuso en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni la habiendo sido solicitado el recibimiento del recurso, ni la formulación de conclusiones.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 6 de noviembre en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por KEA IBERICA

S.A, la resolución de la Consejería de Economía y Administración Pública del Principado de Asturias, de fecha 19 de noviembre de 2012, por la que se desestima la reclamación formulada contra las liquidaciones del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, correspondiente al ejercicio 2011, por importe de 371.526,32 #.

SEGUNDO

La parte actora, con los hechos que deja establecidos que se dan aquí por reproducidos, basa su pretensión para que se anule la resolución recurrida, así como los actos administrativos de los que trae causa en los siguientes motivos: Infracción del ordenamiento comunitario por vulneración de los principios de libertad de establecimiento y de libre circulación de capitales, y la prohibición de establecimiento de ayudas de Estado.

TERCERO

A la acción ejercitada se opone la Administración demandada considerando que la liquidación girada es ajustada a derecho y debe ser confirmada con fundamento en que la supuesta infracción del derecho comunitario, en concreto de los artículos 49 y 87.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es cierto que la demandante haya sufrido restricción alguna respecto al establecimiento abierto en Asturias y la alegación sobre la ventaja fiscal al pequeño comercio no puede ser admitida en orden a fundamentar la cuestión objeto del presente procedimiento.

CUARTO

Sobre la problemática planteada se ha pronunciado este Tribunal entre otras en la sentencia dictada al resolver el recurso 1224/2011, interpuesto por la sociedad titular de un gran establecimiento comercial, con desestimación de las alegaciones comunes a las del presente recurso. Dada la identidad entre ambos recursos, debemos remitirnos al precedente por razones de igualdad y seguridad jurídica. En el citado precedente se decía "Respecto a que el Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales es disconforme con el ordenamiento comunitario, pues infringe los principios de libertad de establecimiento, libre circulación de capitales y porque constituye una ayuda pública estatal proscrita en el artículo 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . Procede desestimar igualmente esta alegación con remisión a lo razonado en las sentencias dictadas por esta Sala al resolver los recursos 1899/2009 y 1395/2003 promovidos por la Asociación General de Grandes Empresas de Distribución contra la resolución de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias, de fecha 3 de julio de 2003, por el que se aprueba el modelo de declaración de alta, modificación y baja del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales y, del Decreto 139/2009 del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales. En los citados precedentes, este Tribunal hace suyos los razonamientos, aquí aplicables, del T.S.J. de Cataluña de 23 de enero, 27 de septiembre y 9 de diciembre de 2013, en el sentido de que "En todo caso, la Sala no aprecia méritos para suscitar cuestión prejudicial, dado el carácter tributario o fiscal de la norma legal de que se trata en relación con los principios comunitarios que se invocan. Así, el art. 2.3 de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, dispone expresamente que "La presente Directiva no se aplicará a fiscalidad", lo que se justifica en su Considerando 29, donde se lee que dado que en el Tratado se prevén bases, jurídicas específicas en materia fiscal y dados los instrumentos comunitarios ya adoptados en esta materia, procede excluir la fiscalidad del ámbito de aplicación de la Directiva. En el mismo sentido, el art.

2.3 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (conocida como ley "horizontal" o "paraguas"), dispone que: "Esta Ley no se aplicará al ámbito tributario".- Por otra parte, en absoluto resulta extrapolable al ámbito fiscal de que aquí se trata la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca de la normativa sobre establecimientos comerciales. La Sentencia de su Sala Segunda de 24 de marzo de 2011 (asunto C400/08 ), resuelve, estimándola en parte, la solicitud de la Comisión de las Comunidades Europeas de que se declarará que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 43 CE al imponer restricciones al establecimiento de superficies comerciales en Cataluña, resultantes de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, y de la normativa de la Comunidad Autónoma de Cataluña sobre la materia, a saber, la ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, el Decreto 378/2006, de 10 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 18/2005, y el Decreto 379/2006, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales.- En el parágrafo 80 de dicha sentencia se declara, en general, que "A este respecto, debe observarse que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, las restricciones relativas al emplazamiento y al tamaño de los grandes establecimientos comerciales parecen medios adecuados para alcanzar los objetivos de...

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