SAP Pontevedra 36/2005, 22 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
ECLIES:APPO:2005:1930
Número de Recurso1021/2005
Número de Resolución36/2005
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

SENTENCIA

En PONTEVEDRA , a veintidós de septiembre de dos mil cinco.

Vistos por la SECCIÓN CUARTA DE LA LAUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, formada por los Magistrados D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA y Dª. NÉLIDA CID GUEDE, en el juicio oral y público en la presente causa num. 1021/05, dimanante del Procedimiento Abreviado 1730/04 procedente del Juzgado de Instrucción tres de Pontevedra

, por el delito de lesiones, contra Inocencio con DNI num. NUM000 , nacido en Cotobade (Pontevedra), el día 28.01.61, hijo de Segundo y Marina, con domicilio en lugar DIRECCION000 num. NUM001 , de Cotobade, representado por el Procurador Sr. Pedro Sanjuán Fernández y asistido por la Letrada Sra. Ma. Paz Rodriguez Fraga. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, como titular de la acusación pública y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA, quién expresa al parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal a elevar a definitivas las conclusiones del escrito de acusación, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones causantes de deformidad del artículo 150 del Código Penal , del que reputó autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procedía imponerle la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Además indemnizará a Alonso por lesiones y secuelas en la cantidad de 3.000 euros.

SEGUNDO

La defensa del acusado en el mismo trámite procesal, mostró su disconformidad con la calificación de la acusación pública, estimando que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, por lo que procedía la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS DECLARADOS PROBADOS

Sobre las 8,30 horas del día 24 de Diciembre de 2004, el acusado, Inocencio , mayor de edad y delque no constan antecedentes penales, se encontraba en el "Pub Betty Boop" sito en la C/ San Antoniño de la ciudad de Pontevedra, en el que también estaba, Alonso , a quien, en un momento dado, sin que existiera ningún tipo de confrontación previa o discusión alguna, el acusado le agarró y le sacó del local y una vez en el exterior, le asestó un puñetazo que le hizo caer al suelo, golpeándose en la frente contra las escaleras de acceso al establecimiento.

Como consecuencia, Alonso , sufrió una herida frontal oblicua afectando a región frontal y ceja derecha que necesitó sutura bajo anestesia local, cura con antiséptico y tratamiento anti- inflamatorio, con ulterior retirada de puntos, que tardó en curar ocho días, cinco de los cuales estuvo incapacitado, restándole como secuela una cicatriz lineal visible de seis cms. de longitud, situada en región frontal media que afecta a ceja derecha.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito de lesiones en agresión, previsto y penado en el art 150 del CP ., tipo delictivo que comete el que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o la deformidad.

Concurren en el presente caso, atendiendo a que el acusado propinó un golpe a la víctima a causa del cual esta se cayó y sufrió lesiones que precisaron tratamiento médico y quirúrgico y de las que resta, como secuela, una cicatriz visible de seis cms. , que configura una deformidad, los requisitos necesarios para la apreciación de un delito de lesiones del art 150 del CP . , consistentes en el requisito subjetivo, que conforma el dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o salud física y mental del sujeto, elemento que puede concurrir tanto de modo directo como por dolo eventual y el objetivo constituido por un daño a la victima que puede encuadrarse en alguno de los tipos previstos en el CP y, en concreto y por lo que respecta a la deformidad el TS, en STS de 19/4/02 , entre otras muchas, señala que la Jurisprudencia ha definido la deformidad como una irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, con suficiente entidad curativa para modificar, peyorativamente el aspecto físico del afectado, sin que excluya la posibilidad de su eliminación por medio de una operación de cirugía estética, con independencia de su reparación correctiva posteriormente provocada, habiendo añadido dicha Resolución que, aunque durante cierto tiempo, se atendía para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de las citadas circunstancias a otras subjetivas de la víctima, como la edad, sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera estas como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque disminuye el disvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o o ámbito social en que se desarrolla el ofendido, de suerte que estos matices pueden incidir en el quantum indemnizatorio pero...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR