SAP Álava 290/2014, 11 de Agosto de 2014

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2014:474
Número de Recurso47/2014
ProcedimientoROLLO APELACIóN FALTAS
Número de Resolución290/2014
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.01.1-13/000890

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.002.43.2-2013/0000890

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 47/2014- - E

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 388/2013

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio / Amurrioko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Carlos Manuel

Abogado/Abokatua: ROBERTO GUTIERREZ BALMASEDA

Apelado/Apelatua: Abilio

Abogado/Abokatua: JAVIER GARCÍA PASCUAL

MINISTERIO FISCAL

APELACIÓN JUICIO DE FALTAS

La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, constituida como Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Jaime Tapia Parreño, ha dictado el día 11 de agosto de dos mil catorce

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 290/2014

En el recurso de Apelación penal correspondiente al Rollo de Sala número 47/2014, dimanante del Juicio de Faltas núm. 388/2013 procedente de la Upad del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Amurrio (Alava) y seguido por una falta de lesiones, promovido por el denunciante Carlos Manuel, dirigido por el Letrado D. Roberto Gutiérrez Balmaseda, frente a Sentencia dictada el 13 de diciembre de 2013 ; siendo partes apeladas, EL MINISTERIO FISCAL, representado por la Sra. Fiscal Dª María Vidal Beneyto, y, el denunciado Abilio, dirigido por el letrado D. Javier García Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por ella Upad del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Amurrio (alava) Sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"1.SE CONDENA a Abilio como responsable criminalmente de una falta de lesiones a la pena de mula de cuarenta días con una cuota diaria de seis euros, es decir, 240 #, así como al abono a Carlos Manuel de la cantidad de doscientos veinte euros en concepto de responsabilidad civil, además de la mitad de las costas.

  1. SE CONDENA a Carlos Manuel como responsable criminalmente de una falta de injurias a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de seis euros, y como responsable de una falta de amenazas a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de seis euros, es decir, 120 #, así como la mitad de las costas."

SEGUNDO

Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Carlos Manuel alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de 22-1-2014 dándose traslado a las demás partes por diez días para presentar escrito de impugnación o de adhesión al recurso. El Ministerio Fiscal se opone la apelación mediante escrito de fecha 27-1-2014, con el resultado que es de ver en las actuaciones, así como por Abilio por escrito de fecha 5-3-2014 en el que formula oposición al recurso e igualmente impugnación de la sentencia, elevándose los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 6-3-2014 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia, pasando los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Jaime Tapia Parreño, para que dicte la resolución que corresponda.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no contravengan los siguientes

PRIMERO

Son dos los recursos de apelación que han sido presentados. Uno directo por el Sr. Carlos Manuel, y otro por adhesión, como autoriza el art. 976.2 LECr . en relación al art. 790.1 último párrafo y 6 LECr, por el Sr. Abilio .

Comenzando por el recurso presentado por el Sr. Carlos Manuel, analizando la sentencia apelada y teniendo en cuenta que, en lo que aquí interesa, la única prueba que puede servir para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia es la practicada en el juicio oral y que la declaración de la víctima o del perjudicado puede ser considerada prueba de cargo válida para destruir tal derecho, podemos confirmar la sentencia en lo relativo a la consideración de aquél como responsable de una falta de injurias y otra de amenazas.

Como se expone en el recurso, la condena se basa en las declaraciones de los Sres. Abilio y del Sr. Lucio, y, desde nuestra limitada posibilidad de control de la prueba personal, no observamos que la resolución combatida haya valorado la prueba con un error manifiesto, y el hecho de que Abilio pudiera exponer ante la Policía un determinado relato, no aludiendo a la injuria y a la amenaza, lo que tampoco es estrictamente cierto, porque el folio 2 del atestado solo se recogen (y no todas) las manifestaciones de un agente de la autoridad y no las de aquél, no significa que no pudieran producirse ese insulto y dicha indicación de un mal futuro que la sentencia estima acreditados.

Partiendo de que las manifestaciones ante la Policía de una persona solamente tienen el valor de mera denuncia y que la verdadera prueba es, reiteramos, la desarrollada en el juicio, no pudiendo controlar la credibilidad subjetiva de los testimonios, no observamos que la valoración de la prueba realizada por la Juez sea ilógica, absurda, irracional o, reiteramos, contraria a las máximas de la experiencia por lo que hemos de respetar la ponderación de tales declaraciones testificales.

Todos los argumentos y las consideraciones que realiza el apelante en este motivo del recurso, tratando de persuadirnos de la equivocación de la Juez al valorar las pruebas, y, en particular, de la nula credibilidad de los testimonios incriminatorios, no nos persuaden de la existencia de la misma, y, además, revisando la grabación, no se nos generan dudas razonables sobre la inveracidad de tales declaraciones inculpatorias.

En cuanto a la inexistencia de acusación por parte del Ministerio Fiscal, debiendo matizar que el principio de inmediación es simplemente una garantía de práctica de la prueba personal, y no es ningún método o fórmula de validación de la certeza o calidad de la prueba, el que aquél no formulara tal acusación no tiene ninguna significación o consecuencia ni en el plano jurídico ni en el fáctico, y es solamente el órgano judicial de la instancia, constatada la existencia de una acusación, que en el Juicio de Faltas puede ser ejercitada por el denunciante, él que debe constatar la concurrencia de prueba de cargo, y en un nivel subjetivo determinar la verosimilitud de los testimonios, y en esto consiste la labor de enjuiciamiento, siempre que, como en el caso, aunque sea de manera sucinta, se motive esa convicción, al indicar que en el contexto de uno de estos incidentes pueden proferirse expresiones injuriosas y atemorizantes como las que se estos tres testigos refirieron en el juicio oral.

Por lo expuesto, este motivo del recurso ha de ser rehusado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se reflejan o expresan en realidad dos submotivos.

En efecto, en primer término, se pretende la condena de Abilio...

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