SAP Guipúzcoa 164/2014, 8 de Octubre de 2014

PonenteMARIA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORRE
ECLIES:APSS:2014:819
Número de Recurso2228/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEC 2000
Número de Resolución164/2014
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/011543

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.47.1-2013/0011543

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2228/2014 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1011/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ

Abogado/a / Abokatua: ALVARO MARCEN ECHANDI

Recurrido/a / Errekurritua: Natividad y Julián

Procurador/a / Prokuradorea: ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI y ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MANUEL URKIRI AZPIAZU y JOSE MANUEL URKIRI AZPIAZU

S E N T E N C I A Nº 164/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a ocho de octubre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1011/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, a instancia de CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO apelante - demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. ALVARO MARCEN ECHANDI, contra D./Dña. Natividad y D. Julián apelados - demandantes, representado/as por el/la Procurador/a Sr./Sra. ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI y defendido/as por el/la Letrado/a Sr./Sra. JOSE MANUEL URKIRI AZPIAZU ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de mayo de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 19 de mayo de 2014 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastian dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"1.- ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI, en nombre y representación de D. Julián y Dª Natividad frente a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO

  1. - DECLARAR la nulidad del último inciso de la cláusula tercera del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 1 de diciembre de 2006 suscrito por D. Julián y Dª Natividad con CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, en cuanto dispone: " TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO

    . Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactadono podrá ser nunca inferior al dos con cincuenta por ciento anual ".

  2. - CONDENAR a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a devolver al demandante todas las cantidades cobradas en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula, con su interés legal desde cada vencimiento abonado hasta hoy, devengando el total que resulte de sumar el interés indebidamente cobrado y el interés legal señalado, interés legal elevado en dos puntos desde hoy hasta la completa satisfacción de los demandantes.

  3. - CONDENAR a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO al pago de las costas del procedimiento. "

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 22 de septiembre de 2014.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma.Sra. Magistrada. Dña MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad apelante CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, (en lo sucesivo CAJA RURAL DE NAVARRA), recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil que, estimando la pretensión de los demandantes, declara la nulidad del último inciso de la cláusula tercera del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 1 de diciembre de 2006 suscrito entre las partes litigantes, en cuanto dispone: " TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO . Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactadono podrá ser nunca inferior al dos con cincuenta por ciento anual ".

Y condena a Caja Rural de Navarra a devolver al demandante todas las cantidades cobradas en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula, con sus intereses legales y pago de costas. Interesa la parte recurrente su revocacio#n y la desestimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte actora y de la apelación si se opusiera a la misma.

Frente a los pronunciamientos de la resolución de instancia, la parte apelante alega como motivos de recurso :

- Error en la valoración de la prueba. Contradiccion entre lo resuelto en la sentencia y lo que resulta de la documentación obrante en autos. Se han valorado incorrectamente las declaraciones testificales y el interrogatorio de las partes.

El juez considera acreditado que en ningún momento se acordó entre las partes la inclusión de una cláusula suelo (interés mínimo del 2,50% que en todo caso debería pagar el prestatario), en base a las declaraciones prestadas en el acto de juicio. Pero la cláusula suelo figura en la escritura de préstamo hipotecario con cumplimiento de los requisitos de lectura. El contenido del documento público hace prueba plena y tiene mayor validez probatoria que la declaraciòn del prestatario.

El juez también declara que la oferta vinculante que se le entrega no aparece firmada. Pero esa falta de firma solo puede ser considerada un indicio y no prueba de que el prestarario no fuera informado ya que la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 no exigía dicha firma.

No se ha tenido en cuenta la prueba testifical practicada en la que los empleados de Caja Rural manifestaron que informaron de la cláusual suelo a los demandantes.

- Falta de motivación de la sentencia por no haberse analizado la eventúal abusividad de la cláusula con independencia del control de transparencia. La resolución se limita a trancribir un párrafo de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo con fecha 9 de mayo de 2013 . Al declarar la abusividad de la cláusula la resolucion apelada parece basarse en el fundamento de que la misma no superó las exigencias de transparencia y además no fue negociada individualmente. Sin embargo la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU) no considera abusiva la cláusula por falta de negociación individualizada sino que añade el matiz de "que debe provocar un desequilibrio grave en los derechos y obligaciones de las partes".

El Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2013 habla de "la creación de apariencia de un préstamo a interés variable cuando sea previsible para el profesional que la evolución del tipo lo convertirá en fijo", pero la sentencia recurrida nada dice sobre la supuesta previsibilidad de que la claúsula entre en juego en el corto plazo. Para ello hubiera sido necesario que el euribor se situara por debajo del 2% resultando que en el momento de pactarse el préstamo el euribor se encontraba en tendencia alcista y además nunca había alcanzado valores por debajo del 2%. La cláusula suelo fijada en el 2,50% no era desproporcionada ni de previsible aplicación en el largo plazo de devolución del préstamo.

El Tribunal Supremo declara que la abusividad no puede basarse en el desequilibrio entre las cláusulas suelo y techo y que debe proyectarse sobre el comportamiento que el consumidor medio puede esperar de quien compite en el mercando, analizando si dicho consumidor aceptaría un cláusula de dicho tipo en una negociación individual.

En el presente caso se cumple dicha exigencia puesto que el tipo de interés mínimo previsto en el contrato (2,50%) era sustancialmente inferior al que ofrecian en ese momento otras entidades en el mercado, dado que la media de la cláusula suelo en el año 2006 fue del 3,18%.

En cuanto al reparto de riesgos de la variabilidad de tipos en abstracto hay que tener en cuenta que el interés ordinario inicial pactado en el contrato fue del 4,25% y por lo tanto había un recorrido de tipos a la baja para los demandantes. No se frustaban las expectativas de abaratamiento del crédito para los prestatarios.

- En cuanto a la devolución de las cantidades, se ha infringido lo dispuesto en el art. 1.6 del C.Civil en relacion con la jurisprudencia del T.S. siendo varias las Audiencias Provinciales que vienen estableciendo el carácter de doctrina jurisprudencial de la STS 241/2013, de 9 de mayo, en orden a resolver sobre la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo. Conforme a la doctrina del Alto Tribunal solo procedería la devolucion de las cantidades a partir de la declaración de nulidad y no desde la presentación de la demanda tal y como se falla en la sentencia recurrida.

- Infracción del art.219 LEC . En el suplico de la demanda se pedía la condena a la devolución de cantidades sin concretar la suma, ni las bases para su determinación y para su determinación en los términos establecidos en el fallo de la sentencia no basta una mera operación aritmética.

La representación de los apelados se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada imponiendo a la apelante las...

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