SAP Guipúzcoa 171/2014, 17 de Octubre de 2014

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2014:816
Número de Recurso2220/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEC 2000
Número de Resolución171/2014
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/012617

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.47.1-2013/0012617

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2220/2014 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1112/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA ESPAÑA-CAJA DUERO - BANCO CEISS -Procurador/a/ Prokuradorea:SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA

Abogado/a / Abokatua: JOAQUIN HERNANDEZ DOMINGUEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Enriqueta y Juan María

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LUISA LINARES FARIAS y MARIA LUISA LINARES FARIAS

Abogado/a/ Abokatua: Mª ISABEL IGLESIAS MOLINS y Mª ISABEL IGLESIAS MOLINS

S E N T E N C I A Nº 171/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diecisiete de octubre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1112/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, a instancia de la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA y SORIA, S.A.U. (apelante - demandada), representada por el Procurador D. SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA y defendida por el Letrado D. JOAQUIN HERNANDEZ DOMINGUEZ, contra Dª. Enriqueta y D. Juan María apelados - demandantes), representados por la Procuradora Dª. MARIA LUISA LINARES FARIAS y defendidos por la Letrada Dª Mª ISABEL IGLESIAS MOLINS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 29 de Abril de

2.014 y auto de aclaración de fecha 2 de Junio de 2.014 dictados por el mencionado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 29 de Abril de 2.014 el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"1.- ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª LUISA LINARES FARIAS, en nombre y representación de Dª Enriqueta y D. Juan María contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA y SORIA S.A.U.

2.- DECLARAR la nulidad de los párrafos penúltimo y último de la cláusula cuarta del apartado "subrogación" contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria y subrogación de 10 de febrero de 2010 firmado entre los demandantes y BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA y SORIA S.A.U., en lo referido al interés mínimo que dice " La bonificación resultante de los párrafos anteriores no modifica el tipo mínimo establecido del tres por ciento (3 %), que será en todo caso aplicable en las sucesivas revisiones en las que la parte prestataria tenga derecho a la citada bonificación. En el supuesto de que no se aplique la bonificación por no cumplirse los criterios establecidos para ello, el tipo de interés mínimo aplicable al préstamo en la correspondiente revisión será el tres enteros y cincuenta centésimas de entero por ciento (3,50 %) ".

3.- CONDENAR a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA y SORIA S.A.U. a devolver a los demandantes la cantidad de 8.257,64 euros, correspondiente a todo lo cobrado hasta el momento de la presentación de la demanda, diciembre de 2013 incluido, con su interés legal desde cada vencimiento abonado hasta hoy, devengando el total que resulte de sumar el interés indebidamente cobrado y el interés legal señalado, interés legal elevado en dos puntos desde hoy hasta la completa satisfacción de los demandantes.

4.- CONDENAR a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA y SORIA S.A.U. a devolver a los demandantes todas aquellas cantidades que hayan abonado en virtud de la aplicación de la referida cláusula, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro y el previsto en el art. 576.1 LEC .

5.- CONDENAR a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA y SORIA S.A.U. a dejar de aplicar la cláusula nula desde la firmeza de esta resolución.

6.- CONDENAR a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA y SORIA S.A.U. a recalcular y rehacer el cuadro de amortización del préstamo citado, excluyendo la cláusula impugnada, contabilizando el capital que debió de ser amortizado según las características del préstamo.

7.- CONDENAR a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA y SORIA S.A.U. al pago de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

El 2 de Junio de 2.014 el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián dictó auto de aclración de la sentencia, que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"1.- ACLARAR la sentencia nº 172/2014, dictado el 29 de abril de 2014 en Juicio Ordinario nº 1112/2013.

2.- CORREGIR el apartado 2 del fallo, que dirá:

"2.- DECLARAR la nulidad de los párrafos penúltimo y último de la cláusula cuarta del apartado "subrogación" contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria y subrogación de 10 de febrero de 2010 firmado entre los demandantes y BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA y SORIA S.A.U., en lo referido al interés mínimo que dice "La bonificación resultante de los párrafos anteriores no modifica el tipo mínimo establecido del tres por ciento (3 %), que será en todo caso aplicable en las sucesivas revisiones en las que la parte prestataria tenga derecho a la citada bonificación. En el supuesto de que no se aplique la bonificación por no cumplirse los criterios establecidos para ello, el tipo de interés mínimo aplicable al préstamo en la correspondiente revisión será el tres enteros y cincuenta centésimas de entero por ciento (3,50 %)".

Igualmente declarar la nulidad del párrafo tercero de la cláusula cuarta (Modificación del tipo de interés) de la escritura de compraventa con subrogación de 10 de diciembre de 2010 en lo referente al tipo mínimo de interés, en cuanto expresa "sin que en ningún caso, el resultante pueda ser inferior al tres por ciento (3 %) si el cliente cumple los criterios de bonificación previsto más adelante."

TERCERO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 30 de Septiembre de 2.014.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

QUINTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por parte de la entidad Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de Abril de 2.014 y el auto de aclaración de fecha 2 de Junio de 2.014, ambos dictados por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián, en solicitud de que se revoque la citada sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra en la que desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante.

Y alega para fundamentar su recurso que el mismo se interpone contra los Pronunciamientos de la sentencia, 1º, 3º y 4º, así como contra el Hecho Probado Tercero, y en concreto por la Declaración de nulidad y de no incorporación, por falta de transparencia documental, en la escritura de compraventa con subrogación de Hipoteca, así como contra la condena a devolver todas las cantidades cobradas en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula y la condena al pago de las costas, sosteniendo que se ha producido un error en la valoración de la prueba y la inaplicación de la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en la sentencia de 9 de Mayo de 2.013, que la sentencia recurrida da por hecho que los cambios del tipo de interés del primer año y el diferencial debieron ser negociados necesariamente, pero, por el contrario, sostiene que la cláusula suelo no lo fue, a pesar de que lo lógico sería pensar que si se han negociado algunos extremos del préstamo, el resto de condiciones que atañen al precio del mismo hayan sido también negociadas, que lo que no puede alegarse, sin fundamento ni justificación alguna, como sucede en la presente sentencia, que algunos extremos sí fueron negociados, pero otros no, casualmente los que perjudican al consumidor, que ella negoció una rebaja en el tipo de interés inicial y en el diferencial a aplicar al Euribor en lo sucesivo y lo que no puede decirse, sin haber justificación para ello, es que los extremos mencionados fueron negociados, pero que el establecimiento de la cláusula suelo no lo fue, pues lo lógico será pensar que si ella está dispuesta a rebajar los índices y, por tanto a obtener un beneficio inferior, como contraprestación se establece un suelo con perfecto conocimiento de los contratantes, y, en apoyo a todo lo mencionado, en el escrito de contestación a la demanda se hizo referencia a diversa jurisprudencia, que todo interesado dispone de un plazo de tres días hábiles para consultar el borrador de la escritura en la notaría donde se llevará a cabo la firma y el hecho de destacar con letra negrita la cláusula solo puede ser síntoma de su buena fe y no puede, por tanto, emplearse como argumento de falta de claridad o transparencia, y que en la sentencia recurrida, al dar por hecho la falta de negociación de la Cláusula Suelo, se menciona que la misma da lugar a un desequilibrio a su favor, pero no ha quedado acreditado este desequilibrio, el cual no debe ser estudiado única y exclusivamente con respecto a una única cláusula, sino con respecto a la totalidad de las...

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