SAP Guipúzcoa 175/2014, 20 de Octubre de 2014

PonenteANE MAITE LOYOLA IRIONDO
ECLIES:APSS:2014:815
Número de Recurso2219/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEC 2000
Número de Resolución175/2014
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/011546

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.47.1-2013/0011546

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2219/2014 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1013/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA RURAL DE NAVARRA S. COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ

Abogado/a / Abokatua: ALVARO MARCEN ECHANDI

Recurrido/a / Errekurritua: Edurne

Procurador/a / Prokuradorea: AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU

Abogado/a/ Abokatua: UNAI CARRERAS SANTESTEBAN

S E N T E N C I A Nº 175/14

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 20 de octubre de 2014

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1013/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, a instancia de CAJA RURAL DE NAVARRA S. COOPERATIVA DE CREDITO apelante - demandado, representada por la Procuradora Sra. MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendido por el Letrado Sr. ALVARO MARCEN ECHANDI, contra Dña. Edurne apelado -demandante, representada por la Procuradora Sra. AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU y defendida por el Letrado Sr. UNAI CARRERAS SANTESTEBAN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de mayo de 2014 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de mayo de 2014 el Juzgado de Mercanil nº 1 de Donostia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"1.- ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª AMETS MAIDER RUÍZ DE ARBULU AIZPURU, en nombre y representación de Dª Edurne frente a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO

  1. - DECLARAR la nulidad de la cláusula tercera bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 29 de junio de 2005 y 13 de julio de 2007 suscrito entre Dª Edurne y CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, en cuanto disponen: "pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al DOS ENTEROS SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE ENTERO por ciento anual".

  2. - CONDENAR a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a abonar a Dª Edurne la cantidad de 2.473,97 euros, más los intereses legales desde la fecha del cobro de cada abono mensual, hasta hoy, devengando el total dque resulte de sumar ese principal e intereses, interés legal elevado en dos puntos desde hoy hasta la completa satisfacción de la actora.

  3. - CONDENAR a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a reintegrar a Dª Edurne cuantas cantidades se hayan cobrado aplicando las mencionadas cláusulas desde la interposición de la demanda, más los intereses legales desde cada cobro hasta hoy, devengando el total que resulte interés legal elevado en dos puntos desde hoy hasta la completa satisfacción de la parte demandante.

  4. - CONDENAR a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a dejar de aplicar la mencionada cláusula contenida en los contratos suscritos con Dª Edurne en lo sucesivo.

  5. - CONDENAR a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO al pago a Dª Edurne de las costas del procedimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número a, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 6 de octubre de 2014.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta capital en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se desestimen en su totalidad los pedimentos consignados en la demanda; subsidiariamente solicita que se declare que la devolución de cantidades procederá a partir de la declaración de nulidad realizada en sentencia y no desde la fecha de presentación de la demanda

Motivos de recurso:

1-Error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en relación con aspectos fundamentales a la hora de evaluar la capacidad negociadora de la demandante y apreciar el consiguiente desequilibrio grave en los derechos y obligaciones de las partes, entendiendo que en este caso debió analizarse el presupuesto de la previsibilidad como presupuesto esencial a la hora de apreciar si nos encontramos ante una cláusula abusiva o no.

  1. - Infraccion de lo dispuesto en el artículo 1.6 del CC en relación con la jurisprudencia del T.S.

Dicho motivo de impugnación se plantea con carácter subsidiario para el supuesto de que no fuera estimado el motivo principal de recurso.

La parte apelante considera que en todo caso procedería la devolución de cantidades a partir de la declaración de nulidad y no desde la presentación de la demanda debiendo aplicarse los efectos de la cláusula que eventualmente pudiera declararse nula a partir de la Sentencia.

3-Infraccion del artículo 219 de la L.E.C . Prohibición de Sentencias con reserva de liquidación.

Dicho motivo de impugnación se refiere a los apartados tercero y cuarto de la sentencia apelada entendiendo que no se concreta la fecha de cada cobro, ni la cantidad que integra cada cuota mensual, por lo que a juicio de la parte recurrente no bastará una mera operación aritmética en ejecución de sentencia.

Señala también que no se fijan las bases para llevar a cabo el cálcula de la cantidad que corresponde "de más" a cada cuota mensual en aplicación de la cláusula suelo, sin perjuicio de que pueda acordarse la condena al pago de cantidad de dinero, rentas, utilidades o productos cuando sea ésta exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades,y todo ello por entender que la actora no ha concretado la cantidad a cuyo pago se solicita que se condene a la demandada y tampoco las bases con arreglo a las cuales haya de hacerse dicha concreción.

SEGUNDO

1.- Error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en relación con aspectos fundamentales a la hora de evaluar la capacidad negociadora de la demandante y apreciar el consiguiente desequilibrio grave en los derechos y obligaciones de las partes, entendiendo que en este caso debió analizarse el presupuesto de la previsibilidad como presupuesto esencial a la hora de apreciar si nos encontramos ante una cláusula abusiva o no.

Para dar respuesta a dicho motivo de impugnación ponderamos los criterios que el T.S. ha fijado en su Sentencia de fecha 9 de mayo de 2013 respecto de los controles de inclusión, transparencia y validez de las claúsulas suelo y así tomamos en consideración la referencia al doble filtro de transparencia determinada por un control derivado de la normativa reguladora de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación 8 artículos 5 y 7 ) y otro derivado de la Directiva 93/13 CEE

El primero de los controles se define en la sentencia como control de inclusión y, como se ha expuesto, se trata de observar las exigencias de los arts. 5 y 7 LCGC, de manera que las cláusulas generales del contrato se ajusten a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, que el adherente haya tenido la oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato y que no sean Ilegibles, ambiguas, oscuras, ni incomprensibles, concluyendo el Alto Tribunal que la detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios garantiza razonablemente la...

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