SAP Pontevedra 303/2014, 15 de Octubre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS
ECLIES:APPO:2014:2271
Número de Recurso272/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución303/2014
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00303/2014

S E N T E N C I A Nº 303/2014

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAÍN MANRESA

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a quince de octubre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000306 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN

N.1 de TUI, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 272/2014, en los que aparece como parte apelante, DG CENTER ATLANTICO, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ÁNGEL CID GARCÍA, asistido por el Letrado D. MERCEDES DOVAL GONZALEZ, y como parte apelada, GARCIA BARROS BEATRIZ 003442991K-SLNE, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ANTONIA DUQUE SIERRA, asistido por el Letrado D. CALIXTO ESCARIZ VAZQUEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tui, se dictó sentencia de fecha 19 de febrero de 2014, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora Duque Sierra en nombre de "García Barros Beatriz S.L.N.E.", frente a "DG Center Atlántico, S.L.",. y le condeno a abonarle la suma de 25.652,16 euros, más sus intereses legales desde la presentación de la demanda, más las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la parte demandada cuestionando largamente la decisión estimatoria alcanzada en la misma al considerar que incurre en error en la valoración de la prueba sobre los hechos concurrentes en la situación jurídica analizada, por un lado, y, por otro, al entender también equivocado el análisis e interpretación del contenido y estipulaciones recogidas en el vínculo arrendaticio en su momento subsistente entre las partes. A tales planteamientos se opone la actora en el traslado evacuado a tal fin en su momento en la instancia.

SEGUNDO

Lo primero que hemos de advertir es que no nos encontramos en la discusión de la naturaleza jurídica del aval a primer requerimiento, en su momento ejecutado por la demandada, pues no se desconoce su carácter autónomo, independiente, distinto y no accesorio de la obligación principal garantizada, sino que nos movemos en el ámbito de la confrontación sobre la relación contractual principal, Contrato de Arrendamiento de 5 de Abril de 2011, en orden a si se han producido los incumplimientos denunciados por la arrendadora beneficiaria del aval y, en su caso, la procedencia de su realización en su total importe. No cabe duda de que las partes pueden conforme al Art. 1255 CC establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral o al orden público, y, en el ámbito de arrendamientos urbanos nada impide el que puedan acordarse o estipularse garantías mas allá de la fianza en cuanto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias ( Art. 36.5 LAU 1994 ). Y ésto fué lo que así se hizo a medio de la Estipulación 6ª en la que Doña Socorro se constituyó como avalista solidaria de la arrendataria, entregando a tal fin o pignorando un Aval Solidario a Primer Requerimiento, por un importe "máximo" de 25.652'16#, pagadero por la entidad bancaria cuando el Beneficiario (ArrendadoraDemandada) presente un escrito..." en el que se indique que ha resultado incumplida la obligación garantizada, acompañando el presente documento (Aval), hecho dentro de su plazo de vigencia, sin necesidad de preaviso ni consentimiento del avalado "(D. 3 Demanda f. 132 y ss). No se cuestiona el Aval ni su ejecución o pago por la entidad bancaria, sino que la actora, arrendataria obligada y avalada, reclama la devolución del importe de aquél, ejecutado por la arrendadora, en razón de haber procedido a su realización, con cobro íntegro, sin haber mediado los incumplimientos esgrimidos por aquélla ni en condiciones que efectivamente sustentasen o permitiesen su abono. En este ámbito, el Juzgador analizó la situación, valoró la prueba en relación a lo que entendía cabía seguir de lo pactado y estimó la pretensión en razón de no considerar concurrentes los incumplimientos hechos valer por la arrendadora, conclusiones y razones que se viene a cuestionar ahora en la impugnación que nos ocupa en esta alzada.

TERCERO

Siguiendo el orden de las cuestiones, incumplimientos analizados, argüidos al Contestar y expresamente relacionados por la arrendadora demandada en el Fdto. Jurídico III (f. 987 a 989), hemos de pasar a resolver siguiendo el orden utilizado por el Juzgador en su Sentencia. En primer lugar, en lo atinente a la "Vulneración del Pacto de Confidencialidad"Clausula o Estipulación23ª, es necesario partir de que efectivamente fué éste uno de los dos incumplimientos aducidos a la entidad financiera para hacer efectivo o realizar el Aval a Primer Requerimiento, tal y como recoge la comunicación o reclamación remitida a aquélla documentada por ambas partes (D. 18 de la Demanda y 31 de la Contestación) efectivamente materializada, remitida y recibida a 23 y 24 de Enero de 2012 (f. 1381 a 1385, Documentación del Servicio de Correos). Se objeta lo decidido insistiéndose en que el despacho jurídico interviniente lo hacía por la Avalista teniendo a su vez la condición de tercero a quien estaría prohibido el conocimiento del condicionado del contrato, y en que, en todo caso, no se respetó por aquéllos el deber de confidencialidad. La primera de las argumentaciones ha de decaer por sí misma, pues la misma C. 23 contempla la obligación de Confidencialidad, tanto para la Arrendataria como para el Avalista, siendo llano entonces que a una y otro les alcanza el innegable derecho de asesoramiento jurídico, perfectamente integrable y cohonestable con el compromiso efectivo que se destaca en el recurso de "... respetar y hacer respetar el deber de confidencialidad". Esta previsión, indudablemente, apunta en la habilitación y sujeción de los profesionales jurídicos a la misma y no solamente por su propia labor de asesoramiento, conforme a su deontología y obligación como tales (542 LOPJ y A 32 Estatuto RD 658/01), sino también por indicación y voluntad de los contratantes. Es mas entenderlo de otro modo, y en ello ya no se insiste, iría contra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva del Art. 24 CE, como bien se refiere en la resolución recurrida. Se apoya también el alegato en que la conculcación del pacto de confidencialidad se seguiría de la...

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