SAP Madrid 1161/2014, 26 de Noviembre de 2014

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2014:14827
Número de Recurso1673/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1161/2014
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 6

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0030757

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 1673/2014

Origen : Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid

Procedimiento Abreviado 131/2014

Apelante: D./Dña. Jose Miguel

Procurador D./Dña. ANGEL LUIS RODRIGUEZ VELASCO

Letrado D./Dña. MARIO FERNANDEZ GARCIA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 1161/2014

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

D. CELSO RODRIGUEZ PADRON

En Madrid, a 26 de Noviembre de 2014

VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa nº 131/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid seguida por delito de Robo con Fuerza, habiendo apelado la sentencia el Procurador Don Ángel Luis Rodríguez Velasco en nombre y representación de Jose Miguel, y apelado el Ministerio Fiscal .

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada, con fecha 19 de Abril del 2014, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a Jose Miguel, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, precedentemente definido, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, Jose Miguel deberá indemnizar a Lorena en la suma de 234 euros, correspondientes al importe de reparación de la puerta de acceso a la clínica, y en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los daños causados en la caja registradora, y a que indemnice a la comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 a través de su representante legal, en la suma en que se tasen pericialmente los daños causados en la ventana. Igualmente está condenado al pago de las costas procesales."

El relato de los hechos probados es el siguiente: "De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos:

Jose Miguel, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, el día 26 de junio de 2011, sobre las 6:00 horas de la madrugada, con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, se aproximó al centro de estética "Luz Terapias Naturales" sito en la calle Príncipe de Vergara 28 de la localidad de Madrid, propiedad de Lorena, y tras forzar la cerradura de la puerta de entrada sin lograr entrar al interior, se introdujo en la clínica a través de una de las ventanas que dan acceso a la misma, apoderándose de diferentes efectos que había en el interior y causando daños en la caja registradora, con la finalidad de hacer suyo el dinero que en el interior hubiese, no logrando su propósito al ser sorprendido por los agentes de la autoridad intervinientes que procedieron a su detención, tras una persecución por los patios, terrazas y azoteas de los nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 de la CALLE000, en la que causó daños en la uralita de la terraza del piso NUM004 NUM005 del edificio sito en el nº NUM001 de la citada vía, propiedad de Jacinta, así como en la ventana del patio interior del rellano del NUM006 piso del edificio del nº NUM000 .

Los daños causados en la puerta del centro de estética fueron tasados en la suma de 234 euros; los daños causados en el tejado de la terraza del piso NUM004 NUM005 del portal nº NUM001 fueron tasados en la suma de 246,24 euros, cantidad que no se reclama por el perjudicado.

No se tasaron los daños causados en la caja registradora dañada, ni en la ventana del edificio del portal NUM000 de la CALLE000 ."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Jose Miguel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el rollo con el nº 1673/14 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal alegando en el referido recurso que se ha producido una incongruencia omisiva en la sentencia por cuanto que no existe pronunciamiento alguno en la misma sobre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP que la defensa solicitó en el momento procesal oportuno que se apreciara como muy cualificada.

Ciertamente, en primer lugar, en el apartado de los Antecedentes de Hecho de la sentencia dictada se hace mención a que la defensa modificó su escrito de conclusiones provisionales en el sentido de solicitar para el caso de que la sentencia fuera condenatoria que se aprecie la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

En segundo lugar, es cierto que la citada sentencia en sus Fundamentos de Derecho, y más concretamente en el referido a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (Fundamento de Derecho Cuarto) no resuelve acerca de la petición de la defensa ni en un sentido ni en otro, no hace ninguna mención a ella, suponemos que por un olvido de la Juzgadora de instancia ya que respecto a la otra circunstancia también solicitada (toxicomanía) sí existe un pronunciamiento expreso.

En tercer lugar, es preciso recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo existente respecto a la incongruencia omisiva. Y así, la STS de fecha 5-2-2014 señala que "...en relación a la incongruencia omisiva, art. 851.3 LECrim, la jurisprudencia, por todas STS 1290/2009, de 23-12, tiene dicho que este vacío denominado " incongruencia omisiva", SS 721/2010 de 15-10, 1029/2010, de 1-12, 1100/2011 de 27-10, o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STS. 170/2000 de 14.2 ). Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, cual es el ya mencionado previsto en el art. 849.2 LECrim, error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS. 182/2000 de 8.2 ). Por ello, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR