SAP Vizcaya 309/2014, 24 de Octubre de 2014

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2014:2044
Número de Recurso283/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución309/2014
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-13/003355

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2013/0003355

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 283/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 483/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Jose Pablo

Procurador/a/ Prokuradorea:PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a / Abokatua: MIGUEL FRANCISCO EZCURRA ZUFIA

Recurrido/a / Errekurritua: UTE BENTAZARRA

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a/ Abokatua: CARLOS MARIO MARRA PASCUAL

S E N T E N C I A Nº 309/2014

ILMAS. SRAS.

Dña. CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA I. GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de octubre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 483/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo, a instancia de D. Jose Pablo apelante-demandante, representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. MIGUEL FRANCISCO EZCURRA ZUFIA, contra UTE BENTAZARRA apelado-demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. MARIA BASTERRECHE ARCOCHA y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. CARLOS MARIO MARRA PASCUAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de mayo de 2014 . SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia, de fecha 27 de mayo de 2014 es del tenor literal siguiente:"FALLO Desestimo la demanda interpuesta la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha, en nombre y representación de D. Jose Pablo frente a la Unión Temporal de Empresas BENTAZARRA y, en su virtud, absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de D. Jose Pablo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dio traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, verificándolo mediante escrito de oposición. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 283/2014 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 08 de octubre de 2014, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 22 de octubre de 2014.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte apelante contra la sentencia de instancia, en definitiva, por mantener frente a la desestimación de la demanda, la acreditación de los hechos en que funda su pretensión, estimando la responsabilidad en la caída sufrida de la entidad demandada, alegando junto con ello la normativa que a ésta última le es aplicable en cuanto al mantenimiento y limpieza dela obra, que estima la parte ha sido incumplida por la demandada, así como le es imputable la ausencia de todo aviso de peligro o cuidado por obras. A ello añade la valoración delas declaraciones de los Srs. Gabino y Horacio, de las que extrae la parte apelante la duda de si pasaron los camiones destinados a la limpieza por la calle donde ocurrió el accidente, ya que estaban en zonas de salida y en la zona no se encontraban trabajando y cuando la zona estaba separada por bloques de hormigón que impiden que los camiones pudiesen actuar en dicha zona y sin que se haya traído a los autores de dicha limpieza. Por tanto, estima se ha acreditado que la caída se produce por la existencia de grava por causa de las obras, no estando señalizada la zona y que no se ha cumplido la normativa de limpieza; por tanto, no se puede hablar de la existencia de un riesgo normal de la vida y, en todo caso, de considerar la existencia de una distracción por parte del actor, se daría, se alega, una concurrencia de culpas. Finalmente, mantiene el importe solicitado en demanda en concepto de indemnización .

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Tal y como recoge la S. de la APR. de Granada de 17/01/14 : "Falta de prueba practicada en el procedimiento nos lleva a desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada en primera instancia, como hemos tenido ocasión de resolver en un caso similar analizado en la sentencia de 25 de octubre de 2013 (LA LEY 224457/2013) (rec. nº 461/2013 ), si bien lacaídaen este caso se había producido dentro de un establecimiento comercial, donde hacíamos referencia a otras sentencias de 17 de abril, 12 de junio y 3 de julio de 2009, 25 de febrero de 2011, 25 de mayo, 21 de septiembre o 14 de diciembre de 2012, para decir en esta última que "resultados lesivos como el de autos a los que la víctima trata de enlazar un reproche culpabilístico del que derivar la responsabilidad civil extracontractual, han de valorarse en cada caso concreto para determinar si el acto que se presenta como causa de un daño tiene virtualidad suficiente para producirlo con objeto de determinar si existe un nexo causal entre la conducta del agente al que se imputa la negligencia culposa y el propio resultado. La determinación de ese nexo causal que, como en el caso de autos, resulta decisivo en orden a la imputabilidad objetiva en relación con la previsibilidad, que medirá la intensidad y gravedad del deber de diligencia dejado de observar, constituye un juicio de valor que debe inspirarse, dice laSTS de 24 de mayo de 2004, en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido señala en cada caso como índice de responsabilidad dentro de la multitud de eventos lesivos que pueden suceder en la vida diaria y de la que solamente resultan resarcibles aquellos en los que se prueba un encadenamiento entre la causa imputable al demandado y los efectos a resarcir." Con especial referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2007 que contiene una recopilación de distintos supuestos y en la que, tras excluir la aplicación de la doctrina del riesgo y su objetivación, sin la consiguiente inversión de la carga de la prueba a favor del perjudicado, mantiene que en todos aquellos supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, se excluye como fuente autónoma de responsabilidad.

Así la Doctrina del Tribunal Supremo considera criterio adecuado de imputación, que, no sólo excluye cualquier responsabilidad civil, sino que lo pone a cargo a quien sufre el daño, todos aquellos resultados lesivos que, como aquí ocurre, acontecen como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano (vid SSTS de 22 de febrero de 2007, 5 de enero de 2006, 21 de octubre y 5 de noviembre de 2005 ). Esto es, en palabras de la STS de 17 de diciembre de 2007, con cita en la STS de 2 de marzo de 2006, se estará fuera de toda imputación causal a terceros cuando el daño trae causa de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o ante riesgos no especialmente cualificados ya que éstos existen en todas las actividades de la vida ( STS de 17 de junio de 2003 ).

El Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de diciembre de 2007 excluye la responsabilidad de los demandados en todos aquellos casos en que lacaídase debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima y es evidentemente previsible que en una carretera o calle pública, en una zona urbana situada a las afueras del centro y con grandes espacios sin edificar, existagravillaen el suelo.

La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR