SAP Barcelona 3/2015, 9 de Enero de 2015

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2015:6
Número de Recurso40/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución3/2015
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 40/2014-1ª

Juicio Ordinario núm. 223/2013

Juzgado Mercantil núm. 2 Barcelona

SENTENCIA núm. 3/2015

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

BLANCA TORRUBIA CHALMETA

En la ciudad de Barcelona, a nueve de enero de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 2 de esta localidad, por virtud de demanda de Donato y Adriana contra Banco Pastor, S.A. (hoy, Banco Popular Español, S.A.), pendientes en esta instancia al haber apelado la demandada la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 29 de octubre de 2013.

Han comparecido en esta alzada la apelante Banco Popular Español, S.A., representada por el procurador de los tribunales Sr. Montero y defendida por el letrado Sr. Capell, así como los demandantes en calidad de parte apelada, representados por el procurador Sr. De Lara y defendidos por la letrada Sra. Muntañola.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jesús de Lara Cidoncha, en nombre y representación de D. Donato y Dña. Adriana contra la entidad BANCO POPULAR S.A. y DECLARO:

  1. - La nulidad radical de la condición general de la contratación incluida en el pacto 4 de la Escritura de Préstamo hipotecario de 16 de noviembre de 2003, asumida por la escritura de 24 de noviembre de 2005, que establece que "límite a la variación del etipo de interés: las partes acuerdan que, en todo caso, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable sea este el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 2,90 % nominal anual" condenando a la referida entidad demandada a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato referido.

  2. - No se imponen las costas del procedimiento >>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Banco Popular Español, S.A. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 28 de mayo pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece planteado el esta instancia el litigio que enfrenta a las partes

  1. El Sr. Donato y la Sra. Adriana ejercitaron frente a Banco Pastor, S.A. (hoy Banco Popular, S.A.) una acción de nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula suelo incorporada como condición general al contrato de préstamo a interés variable que tienen suscrito con la entidad financiera demandada. Solicitaba la condena a la demandada a eliminar dicha condición del contrato y a devolverle la cantidad de 9.534,38 euros, con sus intereses legales, que afirmaba que la demandada había percibido de forma indebida como consecuencia de la aplicación de tal estipulación, así como de las cantidades posteriores que se fueran pagando como consecuencia de la referida estipulación.

  2. Banco Popular se opuso a la demanda alegando:

    a) Litispendencia, derivada de la existencia de un previo proceso seguido a instancia de la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) en ejercicio de una acción colectiva que tiene como objeto la declaración de nulidad de todas las cláusulas suelo incorporadas a las escrituras de préstamo suscritas por la demandada. Dicho proceso, se afirmaba, se encuentra pendiente de la decisión de la Audiencia Provincial de Madrid, después de que el Juzgado Mercantil desestimara en primera instancia la demanda.

    b) Las cláusulas como la impugnada son legítimas y están admitidas expresamente por diversas disposiciones legales y por el Banco de España y constituyen una parte del precio del préstamo, sin que puedan ser consideradas una condición general de la contratación.

    c) Son cláusulas claras y transparentes y no pueden ser consideradas como predispuestas ni impuestas sino que son fruto de la negociación entre las partes.

    d) No son cláusulas abusivas, dado que respetan las exigencias de la buena fe y no causan un desequilibrio en las prestaciones.

  3. La resolución recurrida entró en el fondo, tras haberse desestimado previamente la excepción de litispendencia, y estimó íntegramente la demanda declarando la nulidad de la estipulación impugnada a la vez que condenó al Banco demandado a eliminarla del contrato y a devolver a los actores las cantidades reclamadas con sus intereses legales.

  4. El recurso de Banco Popular se funda en los siguientes motivos:

    a) Inaplicabilidad de la LCGC a estas cláusulas. Resulta improcedente el control de contenido (abusividad), por cuanto la estipulación impugnada es relativa a un elemento esencial del contrato, cual es la fijación del precio.

    b) Error en la valoración de la prueba:

    i) No concurre el requisito de la falta de predisposición.

    ii) Ausencia de imposición de la cláusula impugnada, que fue negociada por los demandantes con el Banco.

    c) No está justificada la apreciación de abusividad porque la cláusula no es contraria a la buena fe ni impone un desequilibrio en las prestaciones y es transparente.

SEGUNDO

Sobre la apreciación ex officio judicis de litispendencia respecto de la pretensión de nulidad

  1. La litispendencia (igual que la cosa juzgada), forma parte del orden público procesal, de forma que tanto el órgano de la primera instancia como el de la segunda deben apreciarla de oficio cuando hayan sido introducidos en el proceso los hechos que las justifican. La parte demandada opuso al contestar a la demanda litispendencia con fundamento en la existencia de un proceso previo instado por la OCU, del que estaba conociendo la Audiencia Provincial de Madrid (Rollo de Apelación 161/2012, dimanante de JO 177/2011 del Juzgado Mercantil 9 de Madrid) en el que se había instado la nulidad de esa misma estipulación que incluye en sus contratos de préstamo. 6. Somos conscientes de la diversidad de respuestas que se está dando por los tribunales a las relaciones existentes entre un proceso en el que se haya ejercitado una acción colectiva de cesación...

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