SAP Pontevedra 4/2005, 22 de Julio de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
ECLIES:APPO:2005:1503
Número de Recurso1015/2004
Número de Resolución4/2005
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

SENTENCIA NUM: 4/2005

En PONTEVEDRA , a veintidós de julio de dos mil cinco .

En el Procedimiento Penal Abreviado número 19/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cangas , seguido por el delito de lesiones, Rollo de Sala nº 1015/2004, contra D. Héctor , con DNI: NUM000 , nacido en Redondela, el día 11 de junio de 1.968, hijo de David y

de Laura, con domicilio en DIRECCION000 NUM001 -Cesantes Redodela, de profesión u oficio empleado de seguridad; en situación de libertad por esta causa; representado por el Procuradora Dª Mª del Carmen Vidal Rodríguez, y asistido del Letrado D. Gonzalo Castro Rodas ; y contra D. Gregorio , nacido en Redondela, el día 16 de julio de 1.970, hijo de Faustino y Martina, con domicilio en DIRECCION001 NUM002 , Cesantes Redondela,empleado de seguridad; en situación de libertad por esta causa; representado por la procuradora Dª Sandra del Rio Fernández, y asistido del letrado D. Gonzalo Castro Rodas; siendo parte en la causa D. Pedro Enrique , que ejerce la acusación particular representado por el procurador D. Senen Soto Santiago y asistido del letrado D. José Antonio Cid García, y en calidad de responsable civil subsidiario DANCING SALITRE, S.L., representada por la procuradora Dª Mª del Amor Angulo Gascón y asistida del letrado D. José Pardo Quiroga, y el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. BENITO MONTERO PREGO; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La presente causa viene instruída por delito de LESIONES, habiéndose practicado la correspondiente investigación policial por la Guardia Civil de Moaña; se acordó por el Juzgado de Instrucción de Cangas nº 1, la incoación de las Diligencias Previas por Auto de fecha 7 de mayo de 1993 , encaminadas a la averiguación de los hechos y determinación de las personas responsables de los mismos, acordándose seguir el procedimiento establecido en el Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Segundo

Conferido traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal, por éste se formuló escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 420 del Código Penal , no concurriendo circunstancias mofificativas de la responsabilidad criminal y solicitando imponer a cada uno de los acusados la pena de ocho meses de prisión menor, accesorias legales y costas por mitad. En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Pedro Enrique en 1.148.000 pts. por los días de incapacidad de 1.000.000 de pesetas por las secuelas. Responsabilidad civil subsidiaria de la Empresa Salitre S.L. en sus representantes legales Mª Villar Broullón y Agustin García Villar.

Por la acusación particular se muestra conforme con la calificación del Ministerio Fiscal con las siguientes salvedades: se solicita 70.000 euros de indemnización y que se les condene ademas al pago de las costas de la acusación particular. Por el responsable civil subsidiario se solicita la no responsabilidad civil, ni siquiera subsidiaria del mismo. Y por la defensa de los acusados se solicita su libre absolución.

Tercero

Acordada la apertura del juicio oral por Auto de fecha 17 de junio de 2003 , se emplazó a los acusados por el término legal, por éste se formuló en tiempo y forma escrito de defensa, oponiéndose al escrito de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular.

Cuarto

Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió su conocimiento a esta Sección por turno de reparto de fecha 29 de noviembre de 2004; y declarada la pertinencia de los medios de prueba propuestos, se señaló para el inicio de las sesiones del juicio oral el día 12 de julio de 2005 a las 10 horas , citándose para dicho acto a los acusados, así como a los testigos propuestos.

Por la defensa de los acusados se interesa la nulidad de actuaciones practicadas y a la suspensión del juicio por defectos de tramitación del procedimiento en el Juzgado de Instrucción y se alegó la prescripción del delito. La defensa del responsable civil subsidiario se adhiere a la petición de la defensa de los acusados.

El Ministerio Fiscal y la acusación se oponen a la suspensión del juicio y a la estimación de las causas de nulidad alegadas así como a la prescripción.

La Sala, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva en la sentencia que recaiga, desestimó las causas de nulidad invocadas así como la prescripción del delito objeto de enjuiciamiento.

La defensa de los acusados y la responsable civil subsidiaria formularon la oportuna protesta a efectos de interposición del recurso de casación por la desestimación de las cuestiones previas planteadas.

Por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista oral, se procedió a la modificación de las conclusiones en el siguiente sentido: retirar la acusación contra Gregorio y modifica la 4ª en el sentido de que concurre la circunstancia 6ª del art. 21 de CP y modifica la 5ª en el sentido de solicitar la imposición de la pena de seis meses y un día de prisión.

En cuanto a la responsabilidad civil es únicamente responsable directo Héctor .

Por el letrado de la acusación partícular : modifica su escrito de acusación en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal, excepto en cuanto a la pena de prisión solicitada.

Por el letrado de la defensa de los acusados se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas y por el abogado de la entidad responsable civil subsidiaria se elevaron tambien las conclusiones provisionales a definitivas.

Quinto

PROBADO Y ASI SE DECLARA: Sobre las 4 horas de la madrugada del día uno de Mayo de 1993, en el interior de la discoteca "Salitre", sita en la localidad de Moaña, y propiedad de la entidad "Dancing Salitre, S.L.", se produjo una discusión acerca del abono de unas consumiciones de bebida entre el cliente Pedro Enrique y una camarera del establecimiento, interviniendo en un primer momento en la disputa el miembro de seguridad del local, Gregorio , quién requirió a Pedro Enrique para que hiciera pago de las mismas, llegando a entablarse un forcejeo entre ambos, en cuyo transcurso Gregorio empujó a Pedro Enrique sin alcanzar a causarle con dicha acción ningún tipo de lesión.

Instantes después, compareció en el lugar, el acusado Héctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, compañero de Gregorio y también como él miembro de seguridad del establecimiento, acercándose a Pedro Enrique que en ese momento se encontraba rodeado por otras personas, procediendoa agredirle, tirándole al suelo, para una vez caído, propinarle repetidas patadas sobre su cuerpo.

Como consecuencia de la agresión sufrida por parte de Héctor , Pedro Enrique resultó con lesiones consistentes en contusión en ambas manos y fractura diafisaria de tibia y peroné derecho, habiendo precisado para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, específico tratamiento médico, de reducción quirúrgica de la fractura, tardando en curar 164 días , todos ellos impeditivos, y de los que 43 fueron de ingreso hospitalario, quedándole como secuelas material de osteosíntesis en pierna derecha , limitación de la flexión dorsal del pie derecho, y dos cicatrices producto de las intervenciones quirúrgicas a que hubo de ser sometido, una en cara anterior de rodilla, de 8 cms. de longitud y disposición vertical, que con el paso del tiempo se ha ido atenuando hasta el punto de ser muy poco perceptible en la actualidad, y la otra, de 1,5 cms. de disposición vertical en cara interna de tercio inferior de pierna derecha , que al haberse pigmentado hace que se perciba con facilidad en dicha zona.

El acusado Héctor el día de autos era empleado de la discoteca "Salitre", habiendo sido contratado para realizar su trabajo como miembro de la seguridad del local por la empresa titular del establecimiento entidad "Dancing Salitre, S.L".

En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada en nombre del lesionado Pedro Enrique , desistieron de formular acusación contra el otro vigilante de seguridad de la discoteca, Gregorio .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La defensa de los acusados en el trámite del turno de intervenciones previo al inicio de la práctica de la prueba del acto del juicio oral ( art. 786-2 LECrim .), ha venido a plantear dos cuestiones que no han sido objeto de consideración por parte de éste Tribunal.

La primera de ellas hace referencia a la falta de dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cangas del correspondiente Auto acordando la continuación de las diligencias previas por los trámites establecidos para el procedimiento abreviado, tras haber sido decretada la nulidad de actuaciones por dicho órgano judicial a sugerencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo, y luego de que éste le hubiese con anterioridad devuelto la causa a fin de que por el mismo se procediera a recibir declaración a los acusados en calidad de imputados, en cuanto obligada diligencia ésta no llevada a cabo por el Juzgado instructor. Y ello en...

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