SAP Pontevedra 153/2005, 28 de Marzo de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
ECLIES:APPO:2005:1394
Número de Recurso235/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución153/2005
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

Resumen:

MATERIAS NO ESPECIFICADAS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00153/2005

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por

los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R. MOLDES.- , Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, ha pronunciado, EN NOMBRE

DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº: 153/2005

En PONTEVEDRA ,a veintiocho de marzo de dos mil cinco

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 205/2002, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Caldas de Reis , (Rollo de Sala número 235/2004) en el que son partes como apelante: Dª Ana , D. Benjamín Y D. Gaspar , que se personaron en esta instancia representados por el procurador D. Pedro Antonio López López; y como apelado: Dª Laura que se personó en esta instancia representada por la procuradora Dª Alejandra Freire Riande, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 2004, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. David García Sexto, en nombre y representación de Dª Ana , D. Gaspar y D. Benjamín contra Doña Laura , y ABSUELVO a ésta de las pretensiones interpuestas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por Dª Ana ,

D. Gaspar y D. Benjamín , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por Dª Laura .

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 2 de noviembre de 2004.

Solicitado el recibimiento a prueba en esta instancia por la representación de los actores- recurrentes, por resolución de fecha 23 de diciembre de 2004, se denegó dicha solicitud.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto se atemperen a los que se exponen a continuación.

Primero

Recurren los hermanos demandantes en apelación la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, en que por los mismos, a todo trance y a través de sucesivas peticiones en cascada o de carácter acumulativo, se pretende conseguir la invalidez del contrato de cesión de bienes por prestación de alimentos, formalizado en escritura pública de fecha 25-5-2001, otorgada por su finada tia Beatriz a favor de la demandada-cesionaria Laura , también tía de los demandantes, a los efectos de que los bienes inmuebles cedidos en la referida escritura pasen a formar parte e integrarse dentro del caudal relicto que la causante Doña Beatriz dejó al momento de su fallecimiento, acaecido el día 30-5-2001, en estado de soltera y carente de herederos forzosos, en orden a su distribución conforme a las disposiciones contenidas en su último testamento abierto, de fecha 10-6-1987. En dicho testamento la referida causante vino a acordar una serie de específicos legados a favor de alguno de sus hermanos, entre los que se encuentra su hermano Gaspar ( padre de los aquí demandantes y premuerto a la testadora), constituyendo precisamente el legado ordenado a favor del padre de los actores uno de los dos bienes transmitidos a la demandada en la indicada escritura de cesión, concretamente el local sito en la planta NUM001 de la casa número NUM000 de la AVENIDA000 , de la localidad de Caldas de Reis, lo que explica el interés de los accionantes en el presente litigio.

Segundo

Sobre la base de la pretensión principal de la demanda, consistente en la declaración de nulidad radical de la escritura pública del contrato de cesión de bienes a cambio de prestación de alimentos en razón a la incapacidad mental de la cedente para poder prestar consentimiento válido a la misma, el primero de los motivos impugnatorios del recurso objeta error de hecho en la valoración de la prueba practicada.

Al respecto, como punto de partida, se hace preciso establecer la línea jurisprudencial existente en torno a la problemática que suscita la cuestión planteada en el recurso. Así, en primer lugar, que todo contrato que aparezca debidamente formalizado lleva en la mera expresión del consentimiento de las partes, a tenor de lo preceptuado en los artículos 1254 y 1258 del Código Civil , un principio de prueba sobre su realidad y obligatoriedad, que sólo puede ser contradicho por quién aparezca obligado en soportar sus efectos mediante prueba adecuada en contrario; cupiendo deducir de ello que quién alegue la falta de algún requisito esencial debe acreditar la existencia de los hechos en que se funda su pretensión frente a la realidad o apariencia formal de la existencia y eficacia del vínculo que se presenta como contraído en forma legal ( ss. T.S. 27-2-1965; 13-6-1966 ). En segundo lugar , que constituye regla general la presunción de capacidad de las personas en tanto no se decrete judicialmente su incapacitación, siendo criterio jurisprudencial reiterado el que toda persona debe suponerse en su cabal juicio como atributo normal de su ser ( ss. T.S. 26-9-1988; 13-10-1990; 16-2-1994; 26-4-1995 ), señalando concretamente la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 28-6-1990 , que la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por prueba concluyente en contrario, requiriéndose una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa ( ss. T.S. 10-2-1986; 10-4-1987; 26-9-1988; 20-2-1989 ), no siendo posible, en consecuencia, que tal presunción legal y jurisprudencial pueda ser desvirtuada mediante otra presunción de las llamadas "de hombre", actualmente objeto de contemplación en el artículo 386 de la LEC . A mayores, en tercer lugar , que la aseveración notarial acerca de la capacidad mental del otorgante adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar mientras no se demuestre cumplidamente en vía judicial su incapacidad, destruyendo la enérgica presunción "iuris tantum" que revela el propio acto del otorgamiento, en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del otorgante a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella se haya formado el notario (en tal sentido ss. T.S. 23-3-1944; 7-10-1982; 28-6-1990; 20-5-2002 ).

Pues bien, con fundamento en tales premisas de contenido jurídico, de la valoración de la prueba practicada en los autos cabe concluir no ya solo la inacreditación de la falta de capacidad de Doña Beatriz para prestar consentimiento en el momento de otorgamiento de la escritura pública de cesión de bienes por alimentos sino que, por el contrario, realmente se encontraba facultada para ello, por entender y querer la transmisión de los bienes de su propiedad que en dicho acto venía a realizar a favor de su hermana Laura , con quién convivía y que la llevaba cuidando desde hacía mucho tiempo.

Así, fuera de las manifestaciones interesadas de los propios demandantes y de sus familiares ( madre de los actores y esposa de uno de ellos), de las aisladas e imprecisas expresiones consignadas en las Hojas de Ingreso de Beatriz en el servicio de urgencias del Complexo Hospitalario de Pontevedra, de fechas 27-4-2001 (en donde se hace constar como antecedentes "deterioro de funciones superiores"), 24-5-2001 (en donde se menciona también en el apartado antecedentes " deterioro importante de facultades cognitivas") y 26-5-2001 (en donde se recoge asimismo en el apartado antecedentes del informe "cierto grado de deterioro de facultades superiores") y de las periciales practicadas a instancia de los demandantes (a cargo de los doctores neurólogos Sres. Blas y Guillermo , interpretando distintos partes de asistencia e informes médicos relativos a Beatriz , que, por carecer de la mas mínima prueba neurológica, tan solo permiten establecer conjeturas y suposiciones acerca de la capacidad mental de dicha paciente), el resto de la abundante prueba practicada en relación a dicho extremo resulta favorable a la tesis de la parte demandada, esto es, de que Beatriz dejando a un lado los problemas físicos y algún puntual episodio de desorientación coincidente con momentos de descompensación de su dolencia cardiovascular, no presentaba trastornos de tipo mental, conservando en un nivel normal sus facultades intelectivas y volitivas.

En tal sentido se pronuncian numerosos testigos que mantuvieron trato y relación con la finada Beatriz , tanto por vínculos de familia ( Salvador , Araceli , Juana , Yolanda ), como de amistad ( Constanza ) como de asistencia espiritual ( Pedro Francisco , en su calidad de párroco de Caldas), como de prestación de servicios (asistenta Mónica y su esposo Federico , Carla , médicos Mauricio , Jose Pablo y Juan Miguel y notario José María Graíño Ordoñez); siendo obviamente destacables los...

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