STS 487/2002, 20 de Mayo de 2002

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2002:3533
Número de Recurso3540/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución487/2002
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Barcelona, sobre nulidad de contrato y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. José , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil y asistido del Letrado D. Luis Vericat Roger; siendo parte recurrida D. Gerardo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y asistido del Letrado D. Juan Farrés Gibert.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 36 de los de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 301/94, a instancia de D. Gerardo , representado por el Procurador D. Juan José Cucala Puig, contra D. José y Dª Silvia , representados por la Procuradora Dª Helena Vila González, sobre nulidad de contrato y otros extremos.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que 1) Se declare nulo y sin eficacia alguna el apoderamiento otorgado por doña Daniela , a favor de don José , en fecha 3 de octubre de 1989, ante el Notario don Juan Manuel de Palacios Gil de Antuñamo 2) Se declare la inexistencia o en su caso la nulidad del contrato de compraventa de fecha 26 de octubre de 1989, sobre la finca registral NUM000 , cita en Barcelona, CALLE000 , NUM001 . 3) Se declare que mi principal es propietario absoluto y sin limitaciones de la finca descrita en el hecho anterior condenando a los demandados a devolver y a hacer entrega de dicha finca al actor. 4) Se condene al demandado don José a rendir cuentas y a liquidar al actor, en su calidad de heredero de la difunta doña Daniela los resultados de su mandato debiendo satisfacerle los daños y perjuicios que se deriven de las actuaciones de su mandato. 5) Condenar al pago de los intereses legales de las sumas que en su caso deban pagar los demandados así como las costas en este juicio.

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador en su representación, quien contestó a la misma oponiéndose y formulando a su vez reconvención en la cual solicitaba: A) La validez del contrato de compraventa otorgado en fecha 27 de julio de 1989 en escritura pública a favor de don José sobre la finca nº NUM002 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 6 de los de Barcelona. B) La validez del contrato de compraventa otorgado por la Sra. Gerardo a favor de Doña. Silvia en fecha 26 de octubre de 1989, otorgado asimismo en escritura pública, que tenía por objeto la compraventa de la finca nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 6 de Barcelona. C) Se acuerde cancelar las inscripciones registrales habidas en el Registro de la Propiedad nº 6 de Barcelona sobre las fincas de la Propiedad nº 6 de Barcelona sobre las fincas antes citadas a favor de don Gerardo , por título de herencia, al efecto de que puedan inscribir los reconvinientes sus títulos en el Registro de la Propiedad.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 7 de julio de 1995, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Juan José Cucala Puig, Procurador de los Tribunales y de Don Gerardo , contra Don José y Doña Silvia , representados por Doña Helena Vila González, debo declarar y declaro la nulidad de la escritura de poder otorgada en fecha 3 de Octubre de 1989, ante el Notario Don Juan Manuel de Palacios Gil de Antuñamo por Doña Daniela en favor de Don José y la nulidad de la compraventa de fecha 26 de Octubre de 1989 de la finca sita en la c/ CALLE000 nº NUM001 que se describe en el hecho primero de la demanda, declarando así mismo que el demandante es propietario de la finca descrita, condenando a los demandados a que la entreguen y dejen a disposición del actor y a Don José a rendir cuentas del mandato al demandante; y desestimando la reconvención, debo absolver y absuelvo libremente a la parte actora de todos los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional. Todo ello con expresa imposición de todas las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. José y Dª Silvia , contra la Sentencia dictada en fecha de 7 de Julio de 1995, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de D. José interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del artículo 1252 del Código Civil, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia relativa al litisconsorcio pasivo necesario, en cuanto normas reguladoras de la sentencia.- Infracción que se denuncia al amparo del artículo 1692, motivo tercero, de dicha Ley Procesal. SEGUNDO.- Infracción del artículo 1263 del Código Civil, denunciada al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Infracción del artículo 1253 del Código Civil, denunciada al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

  1. - Admitido el recurso por auto de fecha 29 de octubre de 1997, se dio copia del escrito a la representación del recurrido, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo, como así lo hizo.

  2. - Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día NUEVE DE MAYO del año en curso, con la asistencia de los Letrados de las partes litigantes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por don Gerardo se formuló demanda frente a don José y doña Silvia , solicitando; 1) Se declare nulo y sin eficacia alguna el apoderamiento otorgado por doña Daniela , a favor de don José , en fecha 3 de octubre de 1989, ante el Notario don Juan Manuel de Palacios Gil de Antuñano 2) Se declare la inexistencia o en su caso la nulidad del contrato de compraventa de fecha 26 de octubre de 1989, sobre la finca registral NUM000 , sita en Barcelona, CALLE000 , NUM001 . 3) Se declare que mi principal es propietario absoluto y sin limitaciones de la finca descrita en el hecho anterior condenando a los demandados a devolver y a hacer entrega de dicha finca al actor. 4) Se condene al demandado don José a rendir cuentas y a liquidar al actor, en su calidad de heredero de la difunta doña Daniela los resultados de su mandato debiendo satisfacerle los daños y perjuicios que se deriven de las actuaciones de su mandato. .) Condenar al pago de los intereses legales de las sumas que en su caso deban pagar los demandados así como las costas en este juicio.

Los demandados se opusieron a la demanda y formularon reconvención en demanda de que se declare: A) La validez del contrato de compraventa otorgado en fecha 27 de julio de 1989 en escritura pública a favor de don José sobre la finca nº NUM002 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 6 de los de Barcelona. B) La validez del contrato de compraventa otorgado por la Sra. Daniela a favor de Doña. Silvia en fecha 26 de octubre de 1989, otorgado asimismo en escritura pública, que tenía por objeto la compraventa de la finca nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 6 de Barcelona. C) Se acuerde cancelar las inscripciones registrales habidas en el Registro de la Propiedad nº 6 de Barcelona sobre las fincas de la Propiedad nº 6 de Barcelona sobre las fincas antes citadas a favor de don Gerardo , por título de herencia, al efecto de que puedan inscribir los reconvinientes sus títulos en el Registro de la Propiedad.

La sentencia recurrida en casación confirma íntegramente de la primera instancia, estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención.

Segundo

El motivo primero del recurso se formula por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del art. 1252 del Código Civil, del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia relativa al litisconsorcio pasivo necesario, en cuanto normas reguladoras de la sentencia; infracción que se denuncia al amparo del art. 1692, motivo tercero, de dicha Ley Procesal, si bien no se precisa en cual de los dos incisos de ese motivo es al que se acoge, no obstante las distintas consecuencias que respecto al contenido de la sentencia de esta Sala, caso de ser acogido, tienen uno y otro.

Dice la sentencia de 8 de julio de 2000 que "en una amplia recopilación de la jurisprudencia recaída al efecto, señala la sentencia de 12 de febrero de 1998 que siendo requisitos exigidos por el citado art. 1707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar de la pertinencia y fundamentación de cada uno, la jurisprudencia de esta Sala a la que la Constitución Española (art. 123.1) y el Código Civil (art. 1.6) confiar la última palabra a la hora de interpretar la legislación procesal civil, y más concretamente la que regula los requisitos de admisibilidad de los recursos (sentencias del Tribunal Constitucional 10/1996, 26/1998, 230/1993 y 315/1994), viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la falta manifiesta de claridad del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1993 y 21 de julio de 1993), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho (sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1991, 27 de febrero de 1992 y 29 de junio de 1993) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales debe corresponder unos razonamientos sobre su pertinencia y fundamentación (sentencia de 9 de diciembre de 1994), todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia como, por otra parte, viene a declarar expresamente el legislador (Exposición de motivos de la Ley 10/1992, apartado 3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones". En idéntico sentido se manifiestan las sentencias de 7 y 14 de julio de 2000.

La formulación transcrita del motivo pone de manifiesto el confusionismo en que incide al plantear conjuntamente cuestiones que no guardan ninguna relación entre sí, como son la presunción de cosa juzgada regulada en el invocado art. 1252 del Código Civil que ningún papel juega en este litigio; el requisito de la congruencia de la sentencia y la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, afectante a la correcta constitución de la relación jurídico procesal y que, en modo alguno, constituye norma reguladora de la sentencia. Que ninguna relación guardan unas cuestiones con otras, lo pone de relieve el propio recurrente cuando en el apartado 2 de su argumentación dice: "La pertinencia del motivo primero del recurso se revela entonces como indiscutible. Mi mandante, al contestar la demanda, formuló una reconvención dirigida exclusivamente contra el actor y no contra un tercero, por lo que tenía el derecho constitucional a que su acción reconvencional fuera enjuiciada y fallada sobre el fondo. El juzgado, primero, y la Sala de instancia, absolvieron de la instancia al actor reconvenido, sin entrar en el fondo, invocando aquél una tesis inaceptable sobre litisconsorcio pasivo necesario, y la Sala una doble tesis contradictoria sobre tal instituto y sobre la legitimación pasiva en caso de reconvención"; es decir, lo que se está combatiendo es una pretendida aplicación incorrecta de la figura del litisconsorcio pasivo necesario.

La sentencia de primera instancia, en su sexto fundamento jurídico, efectivamente desestima la demanda reconvencional apreciando falta de litisconsorcio pasivo necesario aunque tal acogimiento de la excepción no se refleja en la parte dispositiva de la sentencia en un pronunciamiento absolutorio en la instancia, sino en la desestimación de la reconvención; la sentencia de segundo grado, recurrida en casación, trata de la impugnación del pronunciamiento desestimatorio de la reconvención en su quinto fundamento de derecho, en el que dice: "Finalmente, en relación con los argumentos revocatorios respecto a los dos extremos contenidos en el fundamento sexto de la sentencia apelada, hemos de señalar que: (a) Con independencia de si debe o no convocarse al tercero registral a la litis, lo definitorio es la nulidad del contrato por falta de causa y (b) la obligada rendición de cuentas tiene como base lo dispuesto ene l art. 1718 CC". Es decir, la ratio decidendi del pronunciamiento desestimatorio de la demanda reconvencional está en la nulidad radical del contrato por falta de precio y no en una incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario. En consecuencia se desestima el motivo.

Aún estimando que la Sala de instancia acoge la equivocada aplicación del litisconsorcio pasivo necesario que hace el Juez de Primera Instancia, y acogiendo este primer motivo, la consecuencia no sería la pretendida nulidad de actuaciones, sino el que, casando y anulando la sentencia recurrida y revocando la de primera instancia en cuanto a la desestimación de la demanda reconvencional, esta Sala declarase bien constituida la relación jurídica-procesal y entrase a resolver sobre el fondo del asunto con la consecuencia de declarar la nulidad del contrato a que se refiere la reconvención por falta de causa, al no haberse probado la existencia de un precio real y verdadero de la compraventa.

Tercero

El motivo segundo, por el cauce del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 1261.2º del Código Civil. Indiscutible la doctrina jurisprudencial que recoge la sentencia de 28 de junio de 1990 que se cita en el recurso, completada con la que mantiene la sentencia de 4 de mayo de 1988 según la cual "los juicios del notario sobre la realidad de hechos no sensibles como es el del juicio de capacidad mental del otorgante, la prueba en contrario para destruir tal presunción "iuris tantum" no deberá dejar margen racional de duda, puesto que la adveración del fedatario autorizante reviste especial de certidumbre (sentencia de 7 de octubre de 1982). Y la referida presunción de la capacidad de la vendedora, queda totalmente enervada, con la prueba pericial y testifical, desde el instante mismo en que quedó comprobado que la misma presentaba una sicosis confusional, que alteraba tanto sus facultades afectivas, como las intelectivas y las volitivas"; tal doctrina jurisprudencial no ha sido desconocida ni vulnerada por la Sala "a quo", al apreciar de acuerdo con la prueba pericial practicada en autos, que doña Daniela se encontraba afectada de demencia senil, enfermedad que suponía una merma de su capacidad volitiva muy amplia, encontrándose en una fase muy avanzada de su proceso demencial y careciendo del juicio y razonamiento requeridos para regirse a si misma y a sus bienes y para tomar decisiones responsables acerca de los mismos. Queda así destruida la presunción iuris tantum de la capacidad de la otorgante del apoderamiento impugnado por lo que ha de desestimarse este motivo en el que lo único que se hace es afrontar a la valoración probatoria de la Sala de instancia su particular y subjetivo criterio.

Cuarto

En el motivo tercero se alega infracción del art. 1253 del Código Civil; en el se combate la conclusión probatoria del Juzgador de instancia sobre la inexistencia de precio, causa del contrato de compraventa en que aparece como compradora doña Silvia .

La sentencia recurrida razona la inexistencia de precio en la compraventa en el cuarto de sus fundamentos jurídicos diciendo que "en el presente caso se deduce de la conjunción de los siguientes elementos: inexistencia de documento justificativo del pago de los quince millones; otorgamiento de la escritura de venta entre los codemandados pocos días antes del fallecimiento de la Sra. Gerardo , aprovechando un poder otorgado en favor de uno de ellos; no justificación del desplazamiento patrimonial que afirman realizaron al administrador de la Sra. Daniela , actualmente fallecido, para el pago del precio, sin que existiera tampoco documento privado que pruebe la venta que también se afirma, sin justificarlo, se rompió tras otorgar la escritura de venta (vid. confesiones de los codemandados obrantes a los f. 164 y 165 de autos). Asimismo, el dato de que un testigo, Abogado que fue de los codemandados (f.186), declare que presenció el pago de unas cantidades, además de ser insuficiente para corroborar tal extremo, sus explicaciones son tan genéricas que tampoco pueden corroborar la tesis de los codemandados, pues afirma, en primer lugar, que desconoce si fue en dinero o cheques después añade que lo fueron en cheques y si ello fue así no consta documentado en autos, por lo cual, la falta de prueba de tan esencial extremo comporta y determina el rechazo de sus pretensiones".

Dice la sentencia de 11 de octubre de 1998 que "es reiterada , uniforme y conocida, por notoria, doctrina de esta Sala, con relación a la prueba por medio de la llamada "presumptio hominis o presumptio facti", la de que el juicio lógico del Tribunal "a quo" solo es censurable en casación cuando notoriamente falte ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico". Declarada en la sentencia recurrida la inexistencia de precio, causa de la compraventa, ante la falta de prueba directa de su pago por la compradora a la vendedora, no puede afirmarse que sea ilógica la conclusión llega a que el Juzgador de instancia sobre la simulación absoluta del contrato, atendidas las demás circunstancias que se recogen en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, en lo antes transcrito. Asimismo ha de tenerse en cuenta la doctrina de esta Sala recogida en la sentencia de 16 de diciembre de 1986 según la cual "la exigencia genérica sobre la carga probatoria establecida en el art. 1214 del Código Civil encuentra aquí una concreción más rigurosa, si cabe, dada la necesidad de proteger el tráfico jurídico y lo dispuesto en el artículo siguiente, de forma que la inexistencia de causa en el negocio simulado y la alegación y prueba de la existencia de otra verdadera y lícita corresponde al que sostiene la validez del contrato que se dice disimulado y ha de conseguirlo de modo claro, preciso y concreto, sin que deje lugar a dudas". En el presente caso no existe, no una prueba contundente de la existencia de precio en la impugnada compraventa, sino ni tan siquiera el más leve indicio de su existencia y pago, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

Quinto

La desestimación de los tres motivos del recurso produce la de este en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a las costas y destino del depósito constituido establece el art. 1515.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don José contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José de Asís Garrote.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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