SAP Segovia 40/2004, 5 de Marzo de 2004

PonenteMARIA DEL PILAR ALVAREZ OLALLA
ECLIES:APSG:2004:79
Número de Recurso10/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución40/2004
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 40 / 2004

C I V I L

Recurso de apelación

Número 10 Año 2004

Juicio Ordinario

Número 151 Año 2003

Juzgado de 1ª Instancia de

S E P Ú L V E D A

En la Ciudad de Segovia , a cinco de marzo de dos mil cuatro.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; Mª José Villaláín Ruiz, y Dª Pilar Alvarez Olalla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de D. Luis María , mayor de edad, con domicilio en Chañe (Segovia), TRAVESIA000 , nº NUM000 ; contra D. Gonzalo Y Dª Ana , ambos mayores de edad, con domicilio en Cantalejo (Segovia), CARRETERA000 , nº NUM001 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante , representado por la Procuradora Sra. Martín Blanco y defendida por el Letrado Sr. Martín García, y los demandados- apelados, representados por la Procuradora Sra. Llorente Borreguero y defendidos por la Letrada Sra. Iglesias Redondo, y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª Pilar Alvarez Olalla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha uno de octubre de dos mil tres, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva, literalmente dice: " FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por Don José Alfonso Bartolomé Núñez, en nombre y representación de Don Luis María y absolver a Don Gonzalo y a Doña Ana de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, y personadas las partes en tiempo y forma se señaló fecha para la deliberación y fallo del citado recurso; los cuales fueron celebrados; quedando las actuaciones conclusas para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

El presente rollo de apelación trae causa del ejercicio de una acción de responsabilidad civil extracontractual por parte del actor, D. Luis María , contra los demandados D. Gonzalo y Dña. Ana . Y ello en virtud de los daños sufridos por el demandante, el cual, encontrándose en la vivienda-frutería propiedad de los demandados para realizar unos trabajos de acabado de carpintería, utilizó, junto con otro operario, una plataforma hidráulica de elevación de cargas, inadecuada para el uso de personas, para acceder a los pisos superiores de la vivienda. A pesar de que la plataforma podía soportar un peso muy superior al que conformaban los dos operarios y los materiales por ellos transportados, la plataforma cedió inexplicablemente y ambos cayeron al hueco de la misma causándose diversas lesiones y daños tanto al demandante como al equipo y material transportado.

La acción se ejercitó al amparo de los arts. 1902 y ss. del Código civil, en el entendimiento de que los demandados, propietarios del inmueble y de la plataforma causante de los daños, fueron responsables de dichos daños al indicar la demandada Dña Ana a los operarios que subieran por la mencionada plataforma a fin de no dañar la escalera. Lo cierto es que la responsabilidad de los propietarios por los daños causados por las cosas inanimadas de su propiedad, suele incardinarse en efecto, y con carácter general, a pesar de la casuística contemplada en tales preceptos, en los arts. 1907 y 1908 Cc.

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Segovia, en sentencia de 1 de octubre desestima la demanda por considerar que concurrió en el presente caso culpa exclusiva de la víctima. La demandada, en su interrogatorio, negó que hubiese indicado a los operarios que subieran utilizando la plataforma y considera el juzgador de instancia que no parece creíble que Doña Ana les indicara la utilización de la plataforma cuando ella misma subió por las escaleras. Además señala la sentencia recurrida que es notoriamente conocido y más para quien se dedica profesionalmente a la realización de obras, que las plataformas hidráulicas no son aptas para el transporte de personas, por lo que el demandante, en cualquier caso, no debió intentar subir por ella.

SEGUNDO

El demandante hoy recurrente aduce dos motivos en la impugnación de la sentencia de instancia. Por un lado, la incorrecta valoración de la declaración de varios testigos, fundamentalmente la de

D. Eugenio , el cual se introdujo con la víctima en la plataforma, y por otro lado, la errónea aplicación de la interpretación jurisprudencial de los arts. 1902 y 1903 del Código civil, e inaplicación de lo dispuesto en el Reglamento de aparatos elevadores aprobado por Real Decreto 2.291/1985 de 8 de noviembre.

En lo atinente a la declaración del testigo Don Eugenio , es cierto que el mismo en su testimonio, afirma que fue la demandada la que sugirió a los operarios que subieran por la plataforma. Al respecto cabe señalar por esta Sala que, sin embargo, en modo alguno puede considerarse que las declaraciones testificales sean prueba tasada que el juzgador a quo deba...

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