SAP Segovia 293/2003, 19 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Segovia, seccion 1 (civil y penal)
Fecha19 Diciembre 2003
Número de resolución293/2003

SENTENCIA Nº 293 / 2003

C I V I L

Recurso de apelación

Número 351 Año 2003

Juicio Cambiario

Número 439 Año 2002

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 3

En la Ciudad de Segovia, a diecinueve de diciembre de dos mil tres.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Luis Brualla Santos Funcia; y Dª Pilar Alvarez Olalla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de Dª Rocío , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION000 nº NUM000 ; contra BIPLAZA S.L.; con domicilio social en Segovia, Carretera de Tres Casas, nº 91, así como en la persona de su representante legal D. Felipe , mayor de edad, con domicilio en la C/ DIRECCION001 , nº NUM001 , en Segovia; sobre juicio cambiario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la Entidad demandada , representada por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendida por el Letrado Sr. Saez Chillon, y la demandante, 1º apelada, representada por la Procuradora Sra. Pérez García y defendida por la Letrada Sra. Avilés Morán y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 3, con fecha veintinueve de septiembre de dos mil tres , fue dictada sentencia que, en su parte dispositiva, literalmente dice: "FALLO: "Que desestimo la demanda de oposición presentada por la Procurador de los Tribunales doña Teresa Pérez Muñoz en nombre y representación de "Biplaza, S.L.", a la que se condena a pagar a doña Rocío veintiún mil treinta y cinco euros con cuarenta y dos céntimos, de principal, más quinientos cuarenta euros con 91 céntimos de gastos de devolución, y otros tres mil seiscientos seis euros con 7 céntimos por intereses -desde la fecha de vencimiento del pagaré hasta la fecha en que se efectúe el pago- y costas, en las que expresamente se condena a dicha demandante de oposición, sin perjuicio de liquidación. Se estima la oposición formulada -personalmente- por don Felipe , a quien se absuelve de los pronunciamientosreclamados, sin pronunciamiento sobre costas en cuanto a dicha concreta oposición se refiere."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la Entidad demandada, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la adversa, y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, se señaló fecha para la deliberación y fallo del citado recurso; los cuales fueron celebrados; quedando las actuaciones conclusas para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la sentencia de instancia el opositor alegando como primer motivo, la concurrencia de la excepción segunda del artículo 67 LCCh, por falta de las formalidades necesarias del pagaré; en concreto la falta de constancia mediante protesto o declaración denegatoria de pago del domiciliatario acreditativa de la negativa al pago.

El motivo debe ser desestimado; el artículo 49 párrafo segundo LCCh, conforme a la redacción que le otorga la DF 10 2ª de la nueva LEC, establece que a falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria a través del proceso especial cambiario, lo previsto en los arts. 58 y 59; normativa aplicable al pagaré, a pesar de la argumentación del recurrente, por remisión del artículo 96 LCCh, donde se dispone que serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes, entre otros particulares a las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68).

Y así lo ha entendido sin fisuras la jurisprudencia menor de las AAPP; valga mencionara algún ejemplo reciente:

- AP Barcelona, sec. 13ª, S 15-04-2002: La persona que emite el pagaré, denominada firmante (art.

94.7 LCCh), es aquella que promete pagar la cantidad expresada en el título en una fecha determinada. Actúa, al mismo tiempo, como librado y como librador, en la terminología de la letra de cambio. Por ello asume la obligación cambiaria principal en virtud de la mera declaración o firma del efecto, respondiendo de forma directa y sin necesidad de aceptación. De acuerdo con el art. 97 LCCh, "el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio. Esta equiparación, respecto a la obligación cambiaria, entre el firmante del pagaré y el aceptante de la letra, junto con la aplicación al pagaré del régimen jurídico relativo a las acciones por falta de pago derivadas de la letra de cambio (arts. 49 a 60 LCCh y 62 a 68 LCCh), según dispone expresamente el art. 96 Ley Cambiaria LCCh, hace que el tenedor del título pueda ejercitar contra el firmante la acción cambiaria directa para reclamar su importe, sin necesidad de protesto (art. 49, párrafo segundo LCCh), y sin necesidad de presentación al cobro en el plazo previsto (art. 63 LCCh), dado que el firmante no se obliga bajo ninguna condición, y que el perjuicio de la acción cambiaria solo afecta a las acciones de regreso pero no a la...

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