SAP Segovia 321/1998, 17 de Noviembre de 1998

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
Número de Recurso265/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución321/1998
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Segovia

SENTENCIA N° 321/98

En la ciudad de SEGOVIA, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Audiencia Provincial de Segovia, integrada por los lloros. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D. Luis Brualla Santos Funcia, Dª. Concepción Espejel Jorquera, Magistrados, ha visto en grado de apelación, los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de Dª del Carla , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION001 , n° NUM007 , contra EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, en la persona de su legal representante, con domicilio en Madrid, C/ Serrano, n° 69, sobre reclamación de cantidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido ambas partes litigantes, el demandado-apelante, bajo la dirección del Letrado Sr. Gracia Ruiz y la demandante-apelada, bajo la dirección del Letrado Sr. Sanz Gómez y en el que ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Concepción Espejel Jorquera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de los de Segovia, n° 3, se dictó sentencia a veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho , cuya parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que estimando sustancialmente la demanda, condeno al Consorcio de Compensación de Seguros a abonar a doña Carla ciento cuarenta y una mil ochocientas doce 141.832 pesetas (stras deducir la franquicia reglamentaria), con especial imposición de las costas sobre la parte demandada.

Tal cantidad devengó el interés moratorio del art. 20 LCS desde la fecha del accidente hasta completo pago.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes por la representación procesal de la parte demandada se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido enambos efectos, dándose traslado del mismo a la otra parte para evacuar el trámite conferido de alegaciones, quien al hacerlo impugne el citado recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia se señaló fecha para deliberación y Fallo del citado recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea nuevamente en esta alzada un tema recientemente resuelto por esta A.P. en sentencia de fecha 19-10-1.998 , a saber, determinar si los daños causados por un vehículo de motor sustraído con empleo de fuerza han de ser satisfechos por la Compañía aseguradora del mismo o por el Consorcio de Compensación de Seguros y, en consecuencia, la interpretación que debe darse a los arts. , 3 y 4 y 8°, C) de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor según la modificación en ellos introducida por la disposición adicional 8º de la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , compartiendo esta Sala plenamente la tesis sostenida al respecto en la sentencia apelada; por cuanto, al margen de que efectivamente resultaría de muy difícil indagación la intención del presunto delincuente en casos como el presente, en los que no puede considerarse inequívoco el propósito restitutorio del autor del ilícito, atendido que el coche fue abandonado después de sufrir un importante, accidente, a resultas del cual quedó seriamente dañado, pudiendo ser tal circunstancia la que motivó su abandono y no el propósito restitutorio referenciado, dado que es evidente que el grave siniestro sufrido podía facilitar la intervención de agentes de la autoridad, la localización del móvil y el descubrimiento del infractor, no puede olvidarse que, aún no siendo la que nos ocupa una cuestión pacifica en la doctrina de las diversas Audiencias Provinciales, resultan mayoritarias las que sostienen que lo trascendente no es intentar averiguar, cuando no se pueda desarrollar el juicio penal, cuál pudiera ser la voluntad de los sustractores, sino si estos actuaron o no con fuerza y/o violencia, o sin ellas, elemento al que, tanto el Código Penal de 1.973 como el vigente de 1995 , atendieron para distinguir el robo del hurto; pues, como apunta la sentencia de la A.P. Zaragoza Secc. 5ª de 3-11-1997 , defender otra cosa seria como obligar a juzgar penalmente a los ilegitimas usuarios en vía civil (sin efectos respecto a ellos, por supuesto) y sin los elementos fácticos propios del procedimiento penal, lo que constituiría un juego de adivinación más o menos fundado y que nada tiene que ver con el espíritu de la reforma legislativa estudiada; máxime cuándo la vigente redacción del Código Penal recoge en su articulo 244 la posibilidad de que un vehículo a motor pueda ser, bien robado, bien hurtado; titulándose el capitulo IV del Titulo XIII del Código Penal "Del robo y hurto de uso de vehículos"; de modo que, al diferenciar los supuestos en los que ha mediado fuerza o violencia, se tiende a proteger al usuario diligente, que custodia debidamente sus bienes, no cargando con la indemnización pecuniaria a un Organo semipúblico, cuando la sustracción del vehículo que causa el accidente no ha precisado ni de la violencia ni de la fuerza calificadoras del...

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