SAP Segovia 276/1998, 19 de Octubre de 1998

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
Número de Recurso205/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución276/1998
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Segovia

SENTENCIA N° 276/98

En la ciudad de SEGOVIA, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

La Audiencia Provincial de Segovia, integrada por los Ilmos. Sres. D. Luis Brualla Santos Funcia, Presidente Accidental, Dª. Concepción Espejel Jorquera, y Dª. Luisa Fuencisla Martín Castaños, Magistrados, ha visto en grado de apelación, los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de AREA DE FOMENTO DE LA SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN SEGOVIA, contra REALE AUTOS, CIA DE SEGUROS S.A., con domicilio en Madrid, Calle Santa Engracia n° 14-16, sobre reclamación de cantidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido ambas partes litigantes, la demandada-apelante representada por la Procuradora Sra. Herrero González y defendido por el Letrado Sr. Sanz de Castro y la demandante-apelada representada y defendida por el Abogado del Estado, y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Concepción Espejel Jorquera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de Segovia n° 1, se dictó sentencia a seis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Se estima la demanda originadora de estos autos, interpuesta por el Abogado del. Estado en nombre y representación del Area de Fomento de la Subdelegación del Gobierno en Segovia contra Reale Autos, Cía de Seguros S.A. representada por la Procuradora Dña. Dolores Herrero González y se condena a dicha demandada a que pague al demandante la suma de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS NOVENTA Y SIETE pesetas

(87.597 pts.) más los intereses regulados en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguros , desde la fecha del siniestro, es decir desde el 16 de agosto de 1.997. Se condena en costas a los demandados."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandada se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido enambos efectos, dándose traslado del mismo a la otra parte, para que también en tiempo y forma evacuara el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugné el citado recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia se señaló fecha para deliberación y Fallo del citado recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se centra la presente impugnación en determinar si los daños causados por un vehículo de motor sustraído con empleo de fuerza han de ser satisfechos por la compañía aseguradora del mismo, demandada y recurrente en esta litis, o por el Consorcio de Compensación de Seguros y en consecuencia en la interpretación que debe darse a los arts. 5.°, 3 y 4 y 8.°, C) de la Ley de Uso y Circulación de Vehículo de Motor según la modificación en ellos introducid por la disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995 de ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, cuestión en relación con la cual entendió el Juzgador a quo que, habiendo sido abandonado el móvil después del accidente y antes de haber transcurrido el periodo de cuarenta y ocho horas prevenido en el art. 244 del C.P ., ha de considerarse que fue indirectamente restituido y que no existió ánimo de apoderamiento definitivo, por lo que no puede reputarse robado a los efectos de cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros; estimando, en consecuencia, la demanda deducida contra la Entidad apelante; pronunciamiento frente al que se alza la misma; invocando, de un lado, que no puede considerarse inequívoco el propósito restitutorio del autor del ilícito; por cuanto el coche fue abandonado a escasos kilómetros del lugar en que se produjo un accidente, a resultas del cual quedó...

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