SAP Segovia 32/1998, 3 de Abril de 1998

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
Número de Recurso55/1997
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución32/1998
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Segovia

SENTENCIA Nº 32/98

En la Ciudad de Segovia, a tres de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

La Audiencia Provincial de esta Capital, integrada por los Ilmos. Sres. arriba anotados, ha visto en primera instancia la causa, también arriba indicada, procedente del Juzgado de Instrucción de los de Segovia, n° 4, por delito de apropiación indebida, seguida por denuncia, contra Alonso , nacido en Lisboa (Portugal), el diecinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, hijo de Jose Luis y Leticia , con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 , s/n, San Cristóbal de Palazuelos; con D.N.I. Nº NUM000 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, cuya solvencia o insolvencia no consta acreditada, causa en la que han sido partes la Acusación particular ejercida por SOCIEDAD MERCANTIL LLOPA, S.L., representada por el Procurador Sr. Martín Orejana y defendida por el Letrado Sr. Martín Pérez; el citado acusado, que ha comparecido representado por la Procuradora Sra. García Martín y defendido por el Letrado Sr. Velasco Martinez y EL MINISTERIO FISCAL, como acusador público, y en la que ha sido Ponente la Iltma Sra. Magistrada Dª. Concepción Espejel Jorquera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS y así se declaran: Que Alonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, que desde el mes de marzo de 1996 prestaba sus servicios laborales como vendedor-repartidor para la empresa Llórente Pardo S.L., cuyo trabajo consistía en el transporte y entrega de mercancías vendidas por la citada sociedad y el cobro de su precio a los clientes, importe que debíadepositar diariamente en un cajero de seguridad del Banco de Castilla, sito en la Avda de José Antonio de esta Ciudad, el día 6 de julio de 1996 percibió de diversos compradores, a los que sirvió genero, la suma total de 215.308 pts., cantidad que no ingresó en el mencionado cajero en esa fecha ni con posterioridad y que hasta el momento no ha sido devuelta a la mercantil empleadora. Durante el mes de junio anterior Alonso había originado a la empresa un quebranto de 100.527 pts., por haber ingresado cantidades inferiores a las percibidas de los clientes, por lo que firmó un reconocimiento de dicha deuda con fecha 30-6-96. Igualmente en la semana inmediatamente anterior al 6-7-96 el aludido trabajador se retrasó varias veces en los depósitos en el cajero del banco de las sumas cobradas; las cuales no ingresó en sus respectivas fechas sino en los días siguientes a aquellos en los que debieron ser ingresadas. Una vez descubierto por la empresa que Alonso no había depositado la recaudación del día 6-7-96 y tras haberle sido llamada la atención al respecto por el gerente de la entidad, el trabajador desistió unilateralmente de la relación laboral, firmando un finiquito y percibiendo la liquidación correspondiente, de la que le fue deducida la suma de 100.527 pts por quebrantos anteriormente aludida; por lo que cobró la cantidad excedente, que ascendió a unas 30.000 pts aproximadamente.

En la actualidad Alonso aún adeuda a Llórente Pardo S.L. la cantidad de 215.308 pts., relativo a los cobros del día 6-7-96, que incorporó a su propio patrimonio.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal al elevar sus conclusiones a definitivas, estimó que los hechos relatados en su escrito de acusación, eran constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los arts. 252 y 249.1 del Código Penal , estimando autor del mismo al acusado en virtud del art. 28 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera al acusado la pena de un año de prisión y costas, y como responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a LLOPA S.L. con la cantidad de 215.308 pts.

TERCERO

En igual trámite, la Acusación Particular, tras el relato fáctico de los hechos de su escrito de acusación, calificó los hechos como el Ministerio Público, estimando autor al imputado, sin concurrencia de circunstancias modificativas, solicitó se le impusiera igual pena que había pedido la Acusación Pública, incluyendo en el pago de costas las de la citada Acusación Particular..

CUARTO

La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones, manifestó su disconformidad con el relato de los hechos del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, y estimó que los hechos relatados en su escrito de conclusiones no eran constitutivos de delito alguno, por tanto su defendido no es autor del mismo y no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, procediendo dictar sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en los arts. 252 y 249 del C.P . ilícito que se caracteriza básicamente por la transformación, unilateralmente realizada por el agente, en el título posesorio lícito en virtud del cual ha recibido dinero, efectos o cosas muebles, en una titularidad ilegítima sobre ellos rompiendo dolosamente el fundamento de confianza que determinó le fueran entregados; por lo que se dan dos momentos cronológicamente sucesivos, uno, inicial, consistente en la recepción de aquellos en virtud de un título que obligue a reintegrarlos y otro, posterior, en el que quien recibió se apropia o distrae lo recibido causando perjuicio a otro ( S.T.S. 2-12-1994, que recoge la de 2-11-1993 ; de parecido tenor S.T.S. 1-7-1997 ); siendo, en consecuencia, requisitos del mismo la apuntada recepción de dinero, efectos u otra cosa mueble en virtud de un título que obligue a devolverlos o entregarlos; una actuación del agente contraria a esa finalidad de devolución o entrega, que se concreta en la apropiación o la distracción de lo recibido; la concurrencia de un elemento culpabilistico consistente en el propósito de incorporación al propio patrimonio de lo ajeno recibido; y la existencia de ánimo de lucro ( S.T.S. 20-6-1997, 5-5-1997, 13-11-1996, 12-12-1995 que cita las de 10-2-1992 y 31-5-1993 y en análogo sentido S.T.S. 6-11-1995 ); requisitos que concurren en el caso que nos ocupa, en el que el acusado, unido a la entidad querellante mediante una relación laboral, en virtud de la cual tenía encomendados el transporte y entrega de mercancías vendidas por la empresa a diversos clientes y el cobro de los géneros suministrados, con la obligación de depositar el importe de las sumas satisfechas por los compradores en una determinada caja de seguridad de una Entidad Bancaria para su ingreso en la cuenta de la mercantil para la que trabajaba, quebrantó tal obligación de entrega, al no efectuar el ingreso de la recaudación obtenida durante una de sus jornadas laborales en la caja mencionada, suma que tampoco reintegró con posterioridad y que aún no ha devuelto a su empleadora; incorporándola ilegítimamente a su patrimonio.

SEGUNDO

Del referenciado delito es responsable el acusado, por haber ejecutado voluntaria,directa y materialmente los hechos que lo constituyen; convicción a la que llega esta Sala mediante una valoración conjunta de las pruebas practicadas; pues, si bien es cierto que el imputado, que reconoce haber cobrado de los clientes el día de autos la suma cuya apropiación se le imputa, sostiene haber efectuado su ingreso en la caja de seguridad del Banco designada por la empresa, como venia haciéndolo desde que trabajaba para la misma y como también lo hacían los restantes repartidores que prestaban sus servicios en esta; siendo igualmente cierto que no existe prueba directa del acto material de incorporación del dinero al patrimonio del querellado; no es menos cierto que obra en autos una prueba indiciaria bastante, acreditativa de la concurrencia de dicha ilegítima apropiación; ya que, en primer lugar, el acusado invoca que ese día acudió al Banco sólo, a diferencia de lo ocurrido en otras fechas, en las que lo hicieron varios...

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