SAP Segovia 52/1998, 15 de Mayo de 1998

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
Número de Recurso49/1997
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución52/1998
Fecha de Resolución15 de Mayo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Segovia

SENTENCIA Nº 52/98

En la Ciudad de Segovia, a quince de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

La Audiencia Provincial de Segovia, integrada por los Ilmos Sres arriba indicados, ha vista en primera instancia en Juicio oral y publico, la causa también anotada al margen, procedente del Juzgado de Instrucción de los de Segovia nº 1, seguida por denuncia por delito de falsedad en documento mercantil y apropiación indebida, seguida contra Rodrigo , nacido en Madrid, el día uno de julio de mil novecientos cuarenta y seis, hijo de Luis y de Fidela, con domicilio en Segovia, en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; con DNI. Nº NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, cuya solvencia o insolvencia no consta debidamente acreditada; causa en la que han sido partes El Ministerio Fiscal, como representante de la acusación pública; la acusación particular ejercitada por Dª Concepción , Dª Virginia y

  1. Silvio , y Dª Milagros , todos ellos representados por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendidos por el Letrado Sr. Saez Chillón, y también como acusador particular Dª Estela , representada por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendida por el Letrado Sr. Tovar de la Cruz, y el acusado, representado por el Procurador Sr. Hernández Manrique y defendido por el Letrado Sr. García Ruiz y en la que ha sido Ponente la Iltma Sra Magistrada Dª Concepción Espejel Jorquera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS y así se declaran:

  1. Rodrigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que durante el período comprendido entre los años 1981 y 1995 desempeño el cargo de DIRECCION001 de la Sociedad Toribio y Facundo SL., con domicilio social en esta Ciudad, sin conocimiento ni consentimiento de dicha sociedad ni de sus socios, durante los años 1989 a 1993 expidió unas supuestas certificaciones anuales de aprobación de las cuentas sociales, en las que hizo constar la celebración de Juntas Generales, la asistencia de los socios y la adopción de los acuerdos, cuando en realidad dichas Juntas no fueron convocadas ni celebradas y los acuerdos no fueron tomados. Igualmente el 30 de junio de 1992 elevó a Escritura Pública unos supuestos acuerdos presuntamente tomados el 9 de mayo de 1992 para la adaptación de los Estatutos a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, acuerdos que tampoco fueron tomados por la sociedad, dado que no se convocó ni celebró Junta a tal fin.

  2. Pese a que en la modificación de los Estatutos efectuada con motivo de su nombramiento como DIRECCION001 de la Sociedad se contempló que el acusado percibirla una retribución por su labor gerencial del veinte por ciento de los beneficios líquidos, el mismo no cobró durante el tiempo en que desempeñó dicho cargo cantidad alguna por ese concepto. Sin embargo, desde que entró a trabajar en la empresa como trabajador por cuenta ajena, con anterioridad a ser nombrado DIRECCION001 y con posterioridad a dicho nombramiento, cobró diversas cantidades en concepto de salarios como trabajador de la empresa; en la que desempeñó durante los referidos años, además de las funciones de representación, administración de fondos y contratación, que venían atribuidas al gerente en los Estatutos, trabajos de diversa índole, no comprendidos en aquellas y en concreto los de diseño técnico y estético de los productos, rotulación, atención a los clientes, control de la producción y ejecución de trabajos en el taller, jefatura de personal, de compras y ventas, confección de presupuestos, facturas, llevanza de contabilidad y otras tareas administrativas, para cuyo desempeño realizaba una jornada laboral análoga a la de los restantes empleados de la empresa. Durante esos años el acusado, que no fue despedido ni renunció a su puesto como trabajador, estuvo dado de alta en la Seguridad Social y fijó unilateralmente sus sueldos, al igual que los de los restantes miembros del personal, sin que conste que durante ese lapso temporal mediara reclamación u oposición alguna por parte de los socios o de la sociedad. Los gerentes anteriores de la sociedad igualmente simultanearon el cobro de salarios, como "obreros" de la empresa, con sus respectivas funciones gerenciales; reconociéndose también en los Estatutos a los mismos el derecho a percibir, además, una retribución por su actuación como tales gerentes, fijada en el veinte por ciento de los beneficios líquidos. Los socios de la mercantil eran conocedores de que el Sr. Rodrigo cobraba un sueldo por sus trabajos para la empresa aunque desconociesen su exacta cuantificación.

SEGUNDO

EL Ministerio Fiscal al elevar sus conclusiones a definitivas, calificó los hechos relatados en su escrito de calificación como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, articulo 303 y 302.2 en relación con el art. 69 bis del Código Penal y delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 535 en relación con el articulo 528 y 529.7 como muy cualificada y 69 bis del Código Penal derogado, estimando autor de los referidos delitos al acusado Rodrigo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera por el delito de apropiación indebida la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor, accesorias legales y costas y por el delito de falsedad a 2 años de prisión menor, multa de 150.000 pesetas con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y que el acusado deberá indemnizar a la Sociedad Limitada "Toribío y Facundo SL." en

12.724.965 pesetas más intereses legales por las cantidades ilicitamente obtenidas.

TERCERO

La Acusación particular llevada a cabo en nombre de Dª Concepción , Dª Virginia y D. Silvio y de Dª Milagros , al elevar sus conclusiones a definitivas, mostró su total conformidad con las del Ministerio Fiscal, con la salvedad de que el acusado deberá indemnizar a la Entidad mercantil Toribio y Facundo SL. en la cantidad de 12.724.965 pts y más la cantidad de 12.000.000 de pesetas por las cantidades apropiadas correspondientes a los años. 1.993 a 1.996, el importe que se acredite que ha recibido el acusado por su propio despido de la entidad realizado por él mismo, así como por el importe de las cuotas de seguridad social abonadas por la entidad correspondientes al acusado y que serán determinadas a la vista de las pruebas documentales interesadas.

CUARTO

La Acusación particular llevada a cabo en nombre de Dª Estela , al elevar sus conclusiones a definitivas mostró su conformidad con la 1ª, 2ª y 3ª del Ministerio Público y de la otra acusación particular, y en cuanto a la cuarta, solicitó se estimara la concurrencia de la agravante 9ª del art. 10 del anterior Código Penal , en ambos delitos, además de las agravantes muy cualificadas 5ª, 7ª y 8ª del art. 529 , en relación con los preceptos dicho en el escrito del Ministerio Fiscal y solicitó se impusiera al acusado por el delito de apropiación indebida la pena de 12 años de prisión mayor, accesorias legales y costas y por el delito de falsedad conforme con la conclusión del Ministerio Fiscal y la otra acusaciónparticular y en cuanto a las indemnizaciones, conformes con las solicitadas por la otra acusación particular.

QUINTO

La defensa del acusado al elevar a definitivas sus conclusiones, mostró su disconformidad con los hechos relatados por las acusaciones y estimó que los hechos de su propio escrito de conclusiones no eran constitutivos de delito alguno y solicitó la absolución de su patrocinado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en el apartado A) del relato fáctico son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 303 , en relación con los arts. 302.2 y 69 bis del CP . vigente en la fecha de su comisión; por cuanto el autor, en su condición de DIRECCION001 de una sociedad limitada, certificó la celebración de varias juntas de accionistas de dicha entidad, la asistencia a las mismas de sus socios y la adopción de una serie de acuerdos, entre ellos los relativos a la aprobación de la adaptación de los Estatutos sociales a la nueva normativa, la ratificación de su nombramiento como tal DIRECCION001 , de conformidad con los nuevos Estatutos, y la aprobación de las cuentas de varios ejercicios económicos, cuando realmente las pretendidas juntas no fueron convocadas ni celebradas, ni, en consecuencia, adoptados los acuerdas referenciados; por lo que concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para la tipificación del ilícito mencionado, a saber, mutación de la verdad sobre elementos esenciales de un documento, con el propósito de crear uno que pase por verdadero y tenga efectos de auténtico en el tráfico jurídico, realizada por un sujeto activo animado de un dolo falsario, entendiendo por tal la conciencia y voluntad de cambiar la realidad haciendo aparecer veraz lo que no lo es ( STS. 31-5-1997 que cita las de 15-1-1994 y 4-7-1994 ); elemento subjetivo este último que, como apuntó la STS. 31-12-1996 , no presenta ninguna diferencia conceptual con el dolo de cualquier otro delito; por lo que consiste, como en todos los casos, en el conocimiento de la idoneidad de la acción para la realización del tipo, es decir, en el conocimiento de la idoneidad de la conducta para alterar la autenticidad del documento o para confeccionar un documento inauténtico; el cual ha sido reconocido en todo momento por el hoy acusado, que admitió que era sabedor de que al emitir las certificaciones faltaba a la verdad y que, pese a ello, las expidió ante la dificultad de lograr acuerdos en el seno de la sociedad por las diferencias de opinión existentes entre los diversos socios; habiendo apuntado incluso en su declaración sumarial, prestada con todas las garantías y de la que se...

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