SAP Segovia 211/1997, 6 de Noviembre de 1997

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
Número de Recurso227/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución211/1997
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Segovia

SENTENCIA N° 211/97

En la ciudad de SEGOVIA, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

La Audiencia Provincial de Segovia, integrada por los Ilmos Sres D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, Pdte. D. Luis Brualla Santos Funcia y Dª Concepción Espejel Jorquera, Magistrados, ha visto en grado de apelación, los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de D. Juan María , mayor de edad, can domicilio en Cobos de Fuentidueña (Segovia); D. Jose Miguel , mayor de edad, con domicilio en Cobos de Fuentidueña (Segovia) y D Serafin , mayor de edad, con domicilio en Cobos de Fuentidueña (Segovia), contra Dª Antonio , mayor de edad, con domicilio en C/ DIRECCION000 n° NUM000 - NUM001 , sobre acción declarativa de dominio y de nulidad y cancelación de inscripción registral, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido ambas partes litigantes, el/los demandantes-apelantes, representado/s por el Procurador Sr. Bartolomé Nuñez, en primera instancia y defendido/s por el/la Letrado/a Sr. Alonso Lobo y el/los demandada-apelada representado/s por el/la Procurador/a Sr/Sra. Segovia Herrero también en primera instancia y defendido/a por el/la Letrado/a Sr. Toran García y en el que ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada D Concepción Espejel Jorquera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de Sepúlveda, se dictó sentencia a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete , cuya parte dispositiva literalmente dice: "

FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Bartolomé Nuñez en nombre y representación de DON Juan María , D. Jose Miguel , Dª Serafin , debo declarar y declaro que la finca número NUM002 del polígono NUM003 tiene una extensión superficial de 15 áreas, se encuentra en el Término municipal de Cobos de Fuentidueña sita al sitio del Cubo, y no pertenece proindiviso o por cuotas, a los participes o copropietarios de la Comunidad del Prado o Dehesa Boyal.Que Dª. Antonio si tiene título y derecho para atribuirse la propiedad de dicha finca n° NUM002 del Polígono NUM003 , con la descripción que se hace en el fundamento jurídico n° 4. Y no procede declarar la nulidad e ilegalidad del título y de la inscripción registral que consta en el Registro de la Propiedad de Cuellar al folio NUM004 del Tomo NUM005 , Libro NUM006 del Ayuntamiento de Cobos de Fuentidueña como finca n° NUM007 a nombre de la demandada y libre de cargas sin que proceda la cancelación de la misma.

Que la Comunidad de la Dehesa Boyar del Cubo no es la poseedora a titulo de dominio ni otro concepto, salvo de aprovechamiento conjunto de una zona del común de vecinos.

Que debo absolver y absuelvo ala demandada de los pedimentos de la demanda y debo condenar y condeno a la parte demandante al pago de las costas del presente procedimiento.

PRIMERO

Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandante se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a la otra parte para evacuar el trámite conferido de alegaciones, quien al hacerlo impugnó él citado recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y Fallo del citado recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cuanto a las alegaciones de falta de motivación de la sentencia e incongruencia; cuyo examen previo procede, per cuanto su hipotética estimación podría comportar la nulidad de la sentencia apelada, hemos de señalar que, si bien es cierto que la resolución efectivamente adolece de escasa profundización en sus razonamientos jurídicos, lo cual resulta aún mas lamentable, atendido que esta Sala se vió ya en la necesidad de declarar en otra sentencia precedente la nulidad de la anterior por no resolver la totalidad de las pretensiones deducidas y por ausencia de motivación respecto a una parte de las mismas, no ea menos cierto que, aún de forma para y muy escueta, la segunda sentencia si analiza someramente las razones que determinan la desestimación de los pedimentos cuyo análisis se omitió por completo en la anterior y habida consideración de que es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia del art. 120.3 CE no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( STC 191/89 de 16 de noviembre, 70/90 de 5 abril, 199/91 de 28 de octubre; 101/92 de 25 de junio; 109/92 de 14 de septiembre, 208/93 de 28 de junio ), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos las aspectos planteados por las litigantes, bastando en que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( STC 165/93 de 18 de mayo; 209/93 de 28 de junio; 177/94 de 10 de, junio . STS 14-3-95 ), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamentó de la resolución adoptada y de permitir el eventual Control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por él Ordenamiento Jurídico ( STS 5-11-92, 201-10-95 ), requisitos que se estiman cumplidos en el caso enjuiciado en el que la lectura del prolijo y detallado escrito de recurso evidencia que la parte recurrente no ha sufrido indefensión alguna por la brevedad de los argumentos de la sentencia apelada, habiendo conocido e impugnado minuciosamente los que determinaron la desestimación de sus pretensiones; ha de rechazarse la posible nulidad de la sentencia por dicho motivo; siendo de apuntar, en cuanto a la pretendida incongruencia, por no contener el fallo expresa declaración de que la parcela de autos es parte integrante de la Dehesa Boyal del Cobo o Prado de Cobos de Fuentidueña que, aunque efectivamente se postulaba esa primera declaración, del examen integro del escrito de demanda se infiere que tal pedimento accesorio se integraba contenido en el segundo inciso del punto primero del suplico en el que se interesaba la pretensión esencial de que se declarará que esa dehesa pertenece pro indiviso o por cuotas a los participes o copropietarios de la Comunidad del Prado indicada, siendo en esta cuestión en la que se centró la litis y la que determinó la interposición de la acción, pues es obvio que nadie puede acudir a los Tribunales para interesar pronunciamientos meramente declarativos que no se discuten; ya que se requiere un interés legitimo derivado del desconocimiento del propio derecho al que se opone precisamente la parte demandada, lo que no ocurre en relación con la situación física de una parcela, que consta en los planos catastrales anteriores y vigentes y que la demandada no niega, centrándose la discusión exclusivamente en la titularidad de la totalidad del prado y en concreto de la parcela referenciada; extremos que sí recibieron respuesta en la sentencia; como también la recibió el relativo a la posesión; siendo tema diverso el de la corrección jurídica de los argumentos contenidos en la resolución respecto delcual ha de recordarse que también es copiosa la jurisprudencia que precisa que la incongruencia no se extiende a los razonamientos complementarios, supletorios o accesorios, STS 5-10-95 , que cita las de 27-4-89; 3- 1-1992; 1-10-92 y 1-7-93, resolución que añadió que ese vicio no se da tampoco cuando el recurso se limita a especular con los argumentos y consideraciones jurídicas de la sentencia que ataca, pues, aunque estos no sean certeros o se basen en razones jurídicas diversas a las aportadas por los litigantes no ocasionan incongruencia cuando no tienen reflejo en la decisión final (recoge también STS 7-11-90; 16-7-92; 13-6-91; 30-7-91; 5-10-91 y 18-10-91 ); pronunciándose en parecidos términos la STS 5-3-96...

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