SAP Cantabria 20/2005, 19 de Julio de 2005

PonenteAGUSTIN ALONSO ROCA
ECLIES:APS:2005:1541
Número de Recurso17/2005
Número de Resolución20/2005
Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

SENTENCIA Nº : 20 / 2005.

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ILMOS. SRES. :

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Presidente :

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados :

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ DEL MORAL ECHEVERRÍA.

D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.

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En Santander, a diecinueve de Julio de dos mil cinco.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número 17/2005, tramitada por el procedimiento Abreviado, instruido por el Juzgado de Instrucción de Santander Nº 2 con su Nº 19/2005, por delito contra la salud pública (tenencia de sustancia estupefaciente preordenada al tráfico), contra LuisPedro , mayor de edad y con antecedentes penales, nacido el día 3-6-1968 en Santander y vecino de ésta, hijo de Ceferino y de María Mercedes, cuya solvencia o insolvencia no consta, con D.N.I. Nº NUM000 y en situación de libertad por esta causa, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal en la representación que del mismo ostenta la Ilma. Sra. Teniente Fiscal Dª María Teresa Calvo García; sin que haya acusación particular constituida; y el acusado, representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Valtuille y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Manzanares Herrera.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, y se remitió a este Tribunal para enjuiciamiento y fallo en única instancia, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede, quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , y reputando autor al acusado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del mismo texto legal , solicitó se le impusiera la pena de seis años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el período de la condena, multa cuyo importe no ha sido cuantificado por el Ministerio Fiscal y pago de las costas procesales.

TERCERO

En igual trámite, la defensa del acusado consideró que los hechos objeto de la acusación ni estaban suficientemente probados ni eran constitutivos de delito alguno y solicitó la libre absolución.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Ha resultado probado y así se declara que el día 15 de Septiembre de 2004, Luis Pedro , mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 30-1-2002 por delito contra la salud pública a la pena de un año y seis meses de prisión y multa, llegó en un ciclomotor propiedad de su madre al Hotel "Camargo", sito en Igollo de Camargo (Cantabria), contratando una habitación para pasar la noche y solicitando a la recepcionista que le despertara al día siguiente a las diez de la mañana.

Esa noche y en la habitación 302 del hotel, Luis Pedro , tras ver la televisión hasta altas horas de la madrugada, abrió un maletín que portaba, y que dejó abierto sobre la cómoda, y del mismo extrajo los utensilios necesarios para inyectarse una dosis de heroína (jeringuilla, papelina, cuchara, agua y un trozo de limón), lo que hizo acto seguido, quedándose sin sentido sobre la cama como consecuencia de los efectos de la droga, vestido y con la jeringuilla clavada en la vena del brazo.

SEGUNDO

A la mañana siguiente, a las diez horas, el programa despertador de la centralita telefónica efectuó la llamada a la habitación 302, y como estuviera sonando durante treinta minutos sin respuesta aparente, la recepcionista del Hotel llamó por el teléfono interno a la citada habitación, para despertar a su ocupante, lo que no consiguió, al no contestar éste al teléfono. Cada veinte minutos la citada recepcionista reiteraba las llamadas, con igual resultado negativo.

Así las cosas, puso el hecho en conocimiento de Rebeca , propietaria y directora del Hotel, la cual subió a la habitación 302 y golpeó en repetidas ocasiones la puerta, con igual resultado negativo.

Como todavía estaba fuera en el estacionamiento del Hotel el ciclomotor en el que había llegado el ocupante de la habitación, y por si le hubiera podido pasar algo a éste, a las 12'15 horas de la mañana Rebeca , con la llave maestra, abrió la puerta de la habitación y accedió al interior del cuarto, comprobando cómo sobre la cama yacía Luis Pedro , vestido, sin sentido, con una jeringuilla clavada en el brazo, manchas de sangre en la cama, un trozo de limón y una cuchara sobre la mesilla de noche, y al observar el maletín abierto sobre la cómoda, con lo que ella creyó pudieran ser drogas al observar a simple vista varias papelinas, trozos de plástico redondos, un frasquito de polvo blanco, un cuchillo y otros útiles, llamó a unaempresa de ambulancias y a la Guardia Civil, manifestando a ésta tanto el estado del ocupante de la habitación como la existencia del maletín y el contenido que aparentaba tener y salió del cuarto.

TERCERO

A las 12'35 horas hicieron acto de presencia tres Agentes de la Guardia Civil, quienes, tras entrar en la habitación 302, se dirigieron a Luis Pedro , comprobando que respiraba, y tras darle algunos cachetes en la cara para reanimarle, lograron que se despertara y recobrara el sentido, comunicándoles Luis Pedro que se encontraba bien. Los Agentes entonces dijeron a la directora del Hotel que llamara a la empresa de ambulancias indicándole que ya no iba a ser necesaria la ambulancia.

En ese momento, y mientras Luis Pedro se recobraba, los Agentes comprobaron el contenido del maletín, a la sazón : siete envoltorios con un peso total de 3'84 gramos que contenían cocaína con una pureza del 59'4 %, valorada en el mercado negro en 265'95 €; cinco envoltorios con un peso total de 0'33 gramos que contenían heroína con una riqueza del 16'1 %, valorada en el mercado negro en 44'32 €; un bote de plástico conteniendo un polvo blanco inocuo; un canutillo conteniendo cinco trocitos de cocaína en roca, con un peso de 0'17 gramos, una pureza del 85'6 % y un valor en el mercado negro de 12'20 €; veintiocho trozos de plástico redondo; dos listas con anotaciones; 240 €; una navaja; un cuchillo de cocina de 9 centímetros de filo; seis balas del calibre 38 Special; útiles de aseo, papel de aluminio y otros efectos.

Cuando Luis Pedro ya estuvo del todo repuesto, los Agentes de la Guardia Civil intervinientes le dijeron que recogiera sus cosas y que metiera en el maletín los efectos que estaban sobre la mesilla de noche y la jeringuilla, y sin solución de continuidad le acompañaron a recepción para que abonara el precio de la noche en el Hotel, procedieron a exigirle la apertura del maletín y tras abrirlo Luis Pedro le detuvieron imputándole un delito contra la salud pública.

Luis Pedro desde 1.993 es politoxicómano consumidor de opiáceos, benzodiacepinas y cocaína, habiendo seguido varios tratamientos de desintoxicación en la Unidad de Atención Ambulatoria de Drogodependencias de Santander, sin resultados aparentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que esta Sala tiene que abordar, porque se planteó en forma previa en el debate preliminar y se defirió la decisión al momento de dictar sentencia, es la atinente a la licitud o ilicitud en la aprehensión de las drogas y demás piezas de convicción que han servido para imputar al acusado un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud (heroína y cocaína) en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico.

La defensa del acusado considera que los Agentes entraron en la habitación de un hotel -que tiene la consideración de domicilio a todos los efectos- sin consentimiento de su ocupante y sin autorización judicial amparada en el correspondiente auto y subsiguiente mandamiento, y que en esa situación ocuparon la droga y demás efectos que han servido para imputar al acusado un delito contra la salud pública. Tampoco existía una actuación policial previa de investigación del acusado, ni nos encontramos ante un delito flagrante -sino todo lo contrario, ante un flagrante acto de consumo-. Los Agentes, advertidos por la directora del Hotel de la existencia del acusado, en estado de inconsciencia, sobre la cama con una jeringuilla en el brazo y de la existencia del maletín con su contenido a la vista, entraron, reanimaron al acusado y acto seguido registraron -en tesis de la defensa- sin consentimiento ni autorización judicial la referida habitación. Entiende, pues, que lo hallado en la habitación no puede ser válidamente considerado como prueba de cargo, porque ha sido ilícitamente obtenido a la vista de lo establecido en el artículo 11.1 LOPJ , y sin lo encontrado en el maletín, no existe prueba que permita imputar delito alguno al acusado, porque todas las manifestaciones del acusado se han referido a lo encontrado en el maletín en cuestión.

La cuestión planteada no es baladí. El acusado no estaba siendo objeto de investigación policial alguna. Tampoco fue sorprendido in fraganti vendiendo, donando o entregando a tercero sustancias estupefacientes. Simplemente alquiló una habitación de hotel y, siendo consumidor de sustancias estupefacientes, procedió a inyectarse una dosis de droga, quedándose acto seguido dormido o inconsciente como consecuencia de los efectos de la misma. En esa situación, y como no se despertaba y llegaba la hora de hacer la habitación, la...

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