SAP Sevilla 287/2006, 10 de Mayo de 2006

PonenteELOISA GUTIERREZ ORTIZ
ECLIES:APSE:2006:1732
Número de Recurso2740/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución287/2006
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 287/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MIGUEL CARMONA RUANO

MAGISTRADOS:

ELOISA GUTIÉRREZ ORTIZ

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

APELACIÓN ROLLO NÚM. 2740/2006

ASUNTO PENAL NÚM. 313/05

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE SEVILLA

En la ciudad de SEVILLA a diez de mayo de dos mil seis.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Octavio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 3 de Sevilla , dictó sentencia el día 20 de Octubre de 2005 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "1)Absuelvo a Octavio de la falta de hurto de la que es acusado y declaro la mitad de las costas procedí mentales de oficio.

2)Condeno al acusado Octavio , como autor responsable de un delito de atentado, definido y circunstanciado, a la pena de prisión de un año, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas

3)Hágase entrega definitiva a su propietario del teléfono móvil intervenido y devuelto.

4)Declaro de abono al reo el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa.

5) Notifíquese esta sentencia a Jorge y policías nacionales NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Octavio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª ELOISA GUTIÉRREZ ORTIZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, "El acusado, Octavio , nacido el 17.03.87 y sin antecedentes penales, en la calle Amor, de Sevilla, en la madrugada del día 2 de octubre de 2005, se encontraba en compañía de otros individuos- un grupo numeroso de jóvenes-.

En un momento determinado, sin que conste lo viera el acusado y las circunstancias, Jorge , un joven amigo del acusado, dejó su teléfono móvil en la motocicleta del acusado.

El acusado cogió el teléfono, sin estar acreditado conociera que era de su amigo.

Jaime, después, pidió al acusado le devolviera el aparato, a lo que se negó.

Por esto Jorge denunció el hecho a la Policía, haciendo acto de presencia en el lugar una pareja de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, quienes indicaron al acusado que iban a proceder a su cacheo, reaccionando éste último de forma violenta, profirieron contra los agentes expresiones tales como " a mi no me cachea nadie; quienes son Vds para cachearme; sois unos hijos de puta".Al tiempo que decía lo anterior lanzó varias patadas y codazos contra los funcionarios policiales, a los que no consta causara lesiones.

Alguna de estas patadas alcanzaron a alguno de los cuatro agentes de policía que intervinieron, en concreto a los oficiales con carnet profesionales NUM002 y NUM000 .

Una vez reducido el acusado se le encontró en el cacheo correspondiente, escondido entre sus ropas el teléfono móvil cuya sustracción había sido denunciada, el cual fue entregado en calidad de depósito a su legítimo propietario.

El acusado padece trastorno de personalidad con inadaptación al medio y gran susceptibilidad y desconfianza lo que implica inestabilidad conductual y actos impulsivos y desproporcionados con el estímulo. Todo ello le supone un deficitario control volitivo sobre sus acciones y una inteligencia conservada."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en primera instancia al entender que se debió apreciar la eximente completa del articulo 20.1 del Código Penal y que los hechos no serían incardinables en un delito de atentado del artículo 550 del Código Penal sino de un delito de resistencia, interesando en todo caso que al menos se aplique la atenuante analógica del articulo 21.1 como muy cualificada.

Por razones sistemáticas, entendemos que habría de analizarse en primer lugar si la conducta del acusado a la vista de la prueba practicada es incardinable en un delito de atentado o por el contrario en un delito de resistencia y una vez efectuado ese análisis examinar si concurre la eximente o atenuante muy cualificada alegada por el recurrente.

SEGUNDO

No discute el recurrente los hechos declarados probados, sino la calificación jurídica de los mismos, entendiendo que no hubo acometimiento.

La alegación debe ser desestimada de conformidad con la doctrina jurisprudencial en la materia, así STS Sala 2ª de 5 junio 2000 , que analiza la cuestión planteada sobre la base de lo ya declarado en la S.T.S., en la que se dice que no puede ocultarse la dificultad de llegar a conclusiones firmes pues ambosdelitos, atentado y resistencia, responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica. La distinción entre uno y otro tipo delictivo (antiguos artículos 231.2 y 237 C.P. 1973 ), siendo residual el segundo (hoy 556 ) respecto del primero, se ha basado desde siempre en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el tipo de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad (S.T.S. de 23/3/95 y las citadas en la misma), criterio reforzado desde la publicación del Código Penal de 1.995 por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el artículo 556 , que no menciona a los funcionarios públicos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquellos se encuentren en el ejercicio de sus funciones.

No obstante, existe una corriente jurisprudencial...

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