SAP Sevilla 573/2005, 4 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO IZQUIERDO MARTIN
ECLIES:APSE:2005:3734
Número de Recurso6373/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución573/2005
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 573/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MIGUEL CARMONA RUANO

MAGISTRADOS:

ELOISA GUTIÉRREZ ORTIZ

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

APELACIÓN ROLLO NÚM. 6373/2005

ASUNTO PENAL NÚM. 157/05

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE SEVILLA

En la ciudad de SEVILLA a cuatro de noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Antonio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal Nº 3 de Sevilla , dictó sentencia el día 30 de Junio de 2005 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Condeno al acusado Antonio , como autor responsable de A) un delito de robo,B) un delito de robo,y C) un delito de lesiones, definidos y circunstanciados, a las penas : por el delito A) de prisión de cinco años, por el delito B) de prisión de dos años, y por el delito C) de prisión de un año, con la accesoria legal en todas estas penas de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de todas ellas; a indemnizar a Gabriel en 3.900 €; y al pago de las costas.

Acredítese la solvencia del reo.

Declaro de abono al reo el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a Javier y Gabriel ."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Antonio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, "El acusado, Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el mes de octubre de 2.004, realizó en esta ciudad de Sevilla los siguientes hechos:

Sobre las 3,45 horas del día 9, en el Paseo de las Delicias, a la altura del Bar Chile, montado en un ciclomotor, y acompañado de otros individuos que también pilotaban ciclomotores, se acercó a un grupo de jóvenes, entre los que se encontraba Javier , el cual en un momento determinado se encontró sólo pidiéndole el acusado un porro o tabaco, a la vez que le pedía le diera una esclava de oro que llevaba, y fijándose en un sello de oro se lo pidió igualmente, y como Javier no se lo entregara, sacó una navaja que se la exhibió a la par que decía " que mato al polluno éste", por lo que Javier le dio el sello; marchándose el acusado en el ciclomotor que utilizaba.

Sobre las 5 horas del día 24, después de habérsele intervenido por agentes de la Policía Local el ciclomotor que utilizaba en la Avda de La Palmera, tomó un taxi, conducido por Gabriel , parando en la Avda Ntra Sra de la Oliva, donde el acusado bajó y fuera del vehículo en la puerta del taxista pagó el viaje con un billete de diez euros, y cuando el taxista le devolvía cinco euros, el acusado metió la mano en el habitáculo de la puerta donde Gabriel tenía un teléfono móvil .- valorado en 100 euros- cogiéndolo, a lo que se opuso éste cogiendo el móvil y la mano del acusado, el cual, con sus dos manos le retorció la mano izquierda hasta que le fracturó la falange media del tercer dedo, huyendo con el aparato.

Como consecuencia de esta fractura Gabriel precisó tratamiento médico y quirçurgico mediante la reducción y uso de agujas para fijación de la fractura, y aplicación y uso de férula, sanando con impedimento para sus ocupaciones habituales en 60 días quedándole una limitación en la movilidad del dedo.

Javier ha reconocido su anillo en una exposión de joyas de la Policía."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona por el recurrente Antonio la validez del reconocimiento en rueda efectuado en las dependencias policiales para fundamentar un pronunciamiento de condena, alegando error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de "in dubio pro reo".

Esta Sala ya ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre las condiciones de validez y de fiabilidad del reconocimiento del acusado llevado a cabo en una rueda.

".. Hemos de hacer notar, en primer lugar, que la diligencia de reconocimiento llevada a cabo en la comisaría de policía no constituye prueba en sí misma. Tal como ha puesto de manifiesto reiteradamente el Tribunal Supremo, entre otras en la reciente S.ª 1991/2000, de 19 de diciembre , tales reconocimiento, practicados por la policía y recogidos en el atestado tienen la naturaleza jurídica de "actuaciones policiales de investigación, constituyendo los realizados en rueda en el Juzgado y los que tienen lugar en el juicio oral los verdaderos medios de prueba". Esta naturaleza jurídica deriva de lo dispuesto en el art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la consideración legal del atestado. Pero el mismo Tribunal, en una línea jurisprudencial reiterada, de la que es muestra la S.ª 1733/2000, de 7 de diciembre , también "ha reconocido la virtualidad de las diligencias en dependencias policiales, a presencia de Letrado, luego ratificada ante el juzgado y en el juicio oral para desvirtuar la presunción de inocencia". Como señala una sentencia poco anterior a ésta, la 1475/2000, de 29 de septiembre, con cita de la 441/98, de 28 de marzo "del art. 520.4 LECrim se desprende que la rueda de reconocimiento puede hacerse "por los funcionarios bajo cuya custodia se encuentre el detenido", siempre que concurran también las garantías previstas en el art. 369 LECrim citado igualmente más arriba. Lo que no puede constituir dicho reconocimiento es prueba anticipadao preconstituida, pues para que así fuese sería necesaria su celebración ante el Juez de Instrucción bajo la fe del Secretario, además de la concurrencia de las garantías previstas. Precisamente por ello (...) es necesaria la presencia de los testigos en el Plenario, (...) ello constituye prueba directa suficiente para enervar el derecho fundamental".

En suma, la doctrina del Tribunal Supremo sobre las diligencias de reconocimiento en rueda llevadas a cabo en las dependencias policiales, quedó sentada como se ha dicho en la S.ª 441/98, e incluso antes que ésta en la 333/1994, de 15 de febrero , según las cuales "resulta imprescindible que las pruebas de reconocimiento se hayan efectuado con las garantías señaladas en los artículos 368 y ss. de la LECrim . que hagan innecesaria su repetición en el juicio oral ( SS. 7 de diciembre de 1984, 4 de octubre de 1986, 8 de julio de 1987, 6 de febrero de 1988 y 26 de marzo de 1992 ) porque el reconocimiento en el atestado policial, con rueda o sin rueda, por sí mismo carece de validez como medio de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia y tan sólo puede servir de complemento a la declaración del testigo en el acto del juicio oral ( SS. 18 de diciembre de 1992 y 821/1993, de 7 de abril )". ( St 12/01/2.002 Rollo 6.605/2.001.

En las presentes actuaciones, previo reconocimiento fotográfico efectuado por los perjudicados que hizo posible la detención del recurrente, se constituyeron en las dependencias policiales, en presencia de un Letrado designado al efecto que no formuló objeción alguna a su composición, sucesivas ruedas de reconocimiento integradas por el acusado y otras tres personas (Folios 12, 13 y 14), y en las que los dos perjudicados y un testigo presencial reconocieron sin...

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