STS, 18 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2455/12 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Blas , actuando a su vez en representación de su madre Dª Adriana , contra sentencia de fecha 20 de abril de 2012 dictada en el recurso 51/2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos . Siendo parte recurrida LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LEÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo número 51/2009 , interpuesto por don Blas , en nombre de su madre doña Adriana , representado por la procuradora doña Carmen Velázquez Pacheco y defendido por el letrado don Fernando Polo Puentes, contra la Resolución de fecha 16 de enero de 2009, dictada por la Viceconsejería de Desarrollo Rural, en el "Procedimiento: Recurso de Alzada contra Bases Definitivas Zona de Concentración Parcelaria: Zona Regable del Río Adaja - 1ª fase (Ávila)" en la que se declara la desestimación parcial del recurso de alzada interpuesto contra las Bases Definitivas de concentración parcelaria de la Zona Regable del Río Adaja - 1ª fase de (Ávila)". Y, en virtud de dicha desestimación, se declara ajustadas a derecho, en lo aquí debatido, las resoluciones impugnadas. No se hace expresa condena a ninguna de las partes de las costas procesales devengadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Blas , presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala se estimen sus pedimentos.

CUARTO

Con fecha 10 de septiembre de 2012 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 13 de diciembre de 2012, en el que se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Blas , contra la Sentencia de 20 de abril de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso nº 51/2009 , en relación con los motivos Segundo (submotivo A), Tercero y Quinto del recurso; y, la admisión de los motivos Primero, Segundo (submotivos B y C) y Cuarto del escrito impugnatorio".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... se confirme la sentencia en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 30 de septiembre de 2014, dicho señalamiento fue dejado sin efecto por Providencia de fecha 17 de septiembre del año en curso, para según las normas de reparto establecidas para esta Sala, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de la misma.

SÉPTIMO

Por Providencia de fecha 11 de noviembre de 2014 se señalo nuevamente la votación y fallo para el día 16 de diciembre de este año, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Blas -en nombre de su madre, doña Adriana - contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 20 de abril de 2012 .

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por el recurrente, en su calidad de afectado por un procedimiento de concentración parcelaria, contra la resolución de la Viceconsejería de Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León de 16 de enero de 2009, por la que se estimó parcialmente el recurso de alzada dirigido contra las "Bases Definitivas de la Zona de Concentración parcelaria: Zona Regable del Río Adaja".

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en cinco motivos, de los que los encabezados como 2º A, 3º y 5º han sido declarados inadmisibles mediante auto de esta Sala de 13 de diciembre de 2013 .

En el motivo primero, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se alega infracción de los arts. 58 , 59 y 63 LRJ-PAC . Señala el recurrente que la sentencia impugnada no extrae las debidas consecuencias de su propia afirmación de que, con arreglo a la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 2009 y contrariamente a lo que venía entendiéndose con anterioridad, es preceptiva la notificación personal del acto de aprobación de las bases definitivas en los procedimientos de concentración parcelaria. La sentencia impugnada efectivamente expone el referido criterio jurisprudencial y, tras constatar que en el presente caso no se practicó dicha notificación personal, afirma sin embargo que esta omisión no ha ocasionado indefensión al afectado, porque éste interpuso recurso de alzada y pudo entonces combatir todos aquellos aspectos de las bases definitivas que consideraba no ajustados a derecho. El recurrente sostiene que la sentencia yerra al decir que no ha habido indefensión, pues el conocimiento tardío del procedimiento de concentración parcelaria le impidió participar en el mismo para la debida defensa de sus intereses.

Esta alegación del recurrente no puede ser acogida. El motivo primero está formalmente dirigido contra la falta de notificación personal de las "Bases Definitivas de la Zona de Concentración Parcelaria: Zona Regable del Río Adaja", no contra omisiones en fases anteriores del procedimiento de concentración parcelaria. Así enfocada la cuestión, no cabe por menos de dar la razón a la sentencia impugnada: el recurrente interpuso recurso de alzada contra dichas bases definitivas; lo que implica que pudo combatirlas y, por tanto, que no padeció indefensión.

Y en cuanto a la pretendida indefensión padecida en fases anteriores del procedimiento de concentración parcelaria, no sólo el motivo casacional no se construye estrictamente en este sentido, sino que se trata de una denuncia puramente genérica.

TERCERO

En el apartado B) del motivo segundo, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , se alega quebrantamiento de los arts. 377 , 379 y concordantes de la LEC . La denuncia del recurrente se refiere a la tacha que, en el período probatorio, formuló frente al testigo-perito propuesto por la Administración, por entender que era persona al servicio de la misma. Sostiene el recurrente que, si bien la Sala de instancia dictó providencia indicando que la tacha sería tenida en cuenta al valorar la prueba, la sentencia impugnada nada dice a este respecto.

Este motivo casacional está, en puridad, mal articulado: lo que el recurrente denuncia no es tanto un quebrantamiento de las normas reguladoras de la tacha de peritos y testigos, como una incongruencia omisiva. Dicho esto, no es ocioso añadir que la sentencia impugnada hace una valoración del conjunto del material probatorio recogido en las actuaciones particularmente detallada, que de ninguna manera podría criticarse como arbitraria o ilógica. De aquí que no pueda considerarse que la ausencia de mención expresa a la tacha del testigo-perito haya ocasionado indefensión al recurrente, lo que es requisito indispensable para la existencia de un error in procedendo .

CUARTO

En el apartado C) del motivo segundo, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , se alega incongruencia omisiva. Dice el recurrente que la sentencia impugnada no se pronuncia sobre la alegación recogida en la demanda acerca de la incongruencia interna del acto administrativo recurrido, al incluir ciertas fincas en la concentración parcelaria y excluir otras.

De la simple lectura del fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada resulta que existe un examen de esta cuestión, por lo que no cabe apreciar ninguna incongruencia omisiva. Debe resaltarse, además, que tiene razón la sentencia impugnada cuando observa que la alegación del recurrente distaba de ser clara, por no mencionar que la denominada "finca 470" -sobre la que se extiende este motivo casacional- es objeto de análisis en el mencionado fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada.

QUINTO

En fin, en el motivo cuarto, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se alega infracción de los arts 317 y 319 LEC , relativos al valor de los documentos públicos.

Este motivo casacional es muy escueto en su argumentación y, de nuevo poco claro. Se habla, para denunciar que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta una certificación del Registro de la Propiedad y otros documentos, "del dominio de dicha finca de mi mandante" sin que se haya identificado previamente tal finca. Además, el resto de los documentos públicos que el recurrente dice ignorados por la sentencia impugnada son certificaciones catastrales, que -como es sabido- no hacen prueba de la propiedad.

Siempre en este orden de consideraciones, es importante señalar que la sentencia impugnada tiene buen cuidado de recordar expresamente que sus pronunciamientos sobre titularidad dominical tienen carácter meramente incidental, tal como establece el art. 4 LJCA , no surtiendo efectos fuera de este proceso.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero de dicho precepto legal y atendidas las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Blas -en nombre de su madre, doña Adriana - contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 20 de abril de 2012 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • SAP Barcelona 255/2020, 5 de Octubre de 2020
    • España
    • 5 Octubre 2020
    ...y la reconvención (artículo 406)" (en el mismo sentido, SSTS de 27 de octubre de 2010, 10 de mayo de 2011, 4 de octubre de 2012, 18 de diciembre de 2014, 3 de octubre de 2016 y SSTC 182/2000 y 187/2000, ambas de 10 de julio; 93/2002, de 23 de abril; y 126/2011, de 18 de Por lo tanto, no cab......
  • SAP Jaén 793/2020, 30 de Septiembre de 2020
    • España
    • 30 Septiembre 2020
    ...que los anteriores, siendo causas suf‌icientes para ello que no se invocara en el escrito de contestación (cfr. Art. 456 LEC y SS del TS de 18 de diciembre de 2014 y de esta Audiencia Provincial de 16 mayo de 2019) y que la tardanza por parte del ente local en reclamar el cumplimiento del p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR