SAP Sevilla 429/2000, 10 de Julio de 2000
Ponente | MIGUEL ANGEL GOMEZ PEREZ |
ECLI | ES:APSE:2000:3279 |
Número de Recurso | 4201/2000 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 429/2000 |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª |
SENTENCIA N° 429/2.000
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres:
D. Miguel Carmona Ruano, Presidente
D. Pedro Izquierdo Martín
D. Miguel Ángel Gómez Pérez, Ponente
En la ciudad de Sevilla, a 10 de julio de 2000.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción n° dieciocho de Sevilla y seguida por delito contra la salud pública contra la acusada Dª. Ana María , titular del DNI n° NUM000 , hija de José y de María del Carmen, nacida el día 16 de agosto de 1968, de 31 años de edad, natural de Málaga y vecina de Sevilla, con último domicilio conocido en la CALLE000 n° NUM001 , sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional, de la que estuvo privada por esta causa como detenida los días 20 y 21 de diciembre de 1999. Se halla representada por la Procuradora Dª. Natividad Cruz Benavides y defendida por el Letrado D. José María Rubio López.
Ha ejercido la acusación el Ministerio Fiscal, representado en juicio por la Ilma. Sra. Dª. Ana María Linares Vallecillos.
ANTECEDENTES PROCESALES
El juicio oral tuvo lugar en audiencia pública celebrada el día 6 de julio del año en curso. Se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de la acusada; declaraciones testificales de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía titulares de los carnés profesionales números NUM002 y NUM003 , respectivamente; y la documental, que se dio por reproducida. No comparecieron los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía titulares de los carnés profesionales números NUM004 y NUM005 , que habían sido propuestos como testigos por las partes, las cuales renunciaron a sus testimonios. Todo lo anterior dio el resultado que consta en acta.
El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en el sentido de estimar que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal . Estimóautora de dicho delito a Dª. Ana María , apreciando la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción del artículo 21 n° 1 en relación con el art. 20.2, ambos del Código Penal , y solicitó que le fuera impuesta la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa proporcional correspondiente, así como el pago de las costas.
Por su parte, la defensa de la acusada formuló conclusiones definitivas considerando que los hechos no son constitutivos de delito alguno, pidiendo en consecuencia la absolución de su defendida.
HECHOS PROBADOS
Sobre las 19,55 horas del día 20 de diciembre de 1999, la acusada Ana María , cuyas demás circunstancias personales ya constan, se encontraba en la calle Joaquín Costa de esta capital junto con otras personas, cuando fue detenida por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que le ocuparon en una de sus manos un envoltorio de plástico que contenía 17 papelinas. En el cacheo posterior, también le fueron intervenidas a la acusada 21 papelinas más, así como 20.850 pesetas que tenía en la cazadora y
2.115 pesetas en una cartera. Una parte del total de las papelinas intervenidas contenían cocaína y el resto, una mezcla de heroína y cocaína. Las sustancias intervenidas se consumieron en el transcurso de su análisis.
La acusada tenía, en el momento de los hechos, una fuerte adicción al consumo habitual de heroína y cocaína, y al día siguiente de ser detenida presentó un síndrome de abstinencia intenso.
Ana María , que carece de antecedentes penales, permaneció detenida por esta causa durante los días 20 y 21 de diciembre de 1999.
Los hechos que se declaran probados no son constitutivos del delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal que se imputa a la acusada. El referido delito, en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico; requiere el concurso de un requisito objetivo, constituido por la tenencia o posesión de la droga, y otro de carácter subjetivo o teleológico constituido por la intención de transmitir esa droga a terceros en su totalidad o en parte, de forma gratuita u onerosa ( Ss TS 22 enero, 4 octubre, 23 noviembre 1994, 24 julio 1995 ). Según la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1997 tal conducta típica es de por sí equívoca y, en cuanto proyectada sobre algo de futuro, difícil de acreditar mediante prueba directa, por lo que la jurisprudencia ha establecido que para excluir la...
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