SAP Cantabria 3/2003, 31 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2003
Fecha31 Enero 2003

SENTENCIA NUM. 3

Iltmo. Sr. Presidente

Don Miguel Fernández Diez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Esteban Campelo Iglesias

Don Ernesto Sagüillo Tejerina

En la Ciudad de Santander, a Treinta y uno de Enero de dos mil tres.

Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Publico la presente causa seguida con el num. 1 de 1999 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Santander , Actual Primera Instancia nº 8; Rollo de Sala num 5/99, por un presunto delito de Trafico de Drogas contra Ricardo , CON DNI. Nº NUM000 , nacido en Santoña (Cantabria) el 23 de Febrero de 1932, hijo de Javier y Melisa , con domicilio en Santander, C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 ; en libertad por esta causa; quien ha sido defendido por el letrado Sr. Marcos García Monte y representado por el Procurador Sr. Maximiliano Arce Alonso; contra Romeo , con DNI. Nº NUM004 , nacido en Iltma.(Peru), el 17 de marzo de 1965, hijo de Ricardo y de Patricia , con domicilio en Santoña (Cantabria) c/ DIRECCION001 nº NUM005 , NUM006 ; en libertad por esta causa; quien ha sido defendido por el letrado Sr. Marcos García Monte y representado por el Procurador Sr. Maximiliano Arce Alonso; y contra Carlos Ramón , con DNI. nº NUM007 , nacido en Iltma.(Peru), el 15 de julio de 1966, hijo de Ricardo y de Patricia , con domicilio en Leganés (Madrid), c/ DIRECCION002 , nº NUM008 , NUM009 NUM010 ; en libertad por esta causa; quien ha sido defendido por la Letrada Dolores Gutiérrez González y representado por la Procuradora Sra. Carmen Simón Altuna.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. Don Jesús Cabezón Elías.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado Don Ernesto Sagüillo Tejerina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La causa ahora enjuiciada, se inició como diligencias Previas nº 12/98, por el Juzgado de Instrucción indicado, en virtud de Atestado de la Guardia Civil. Practicadas cuantas diligencias se consideraron oportunas por Auto de fecha 15 de noviembre de 1999, se acordó la formación de Sumario; y por auto de fecha 22 de diciembre de 1999, se declaró procesados a los acusados. En fecha 27 de enero de 2000, se tomó declaración indagatoria a los procesados y por auto de fecha 19 de junio de 2000, se declaró concluso el sumario. Recibido en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, por auto de fecha 13 dejunio de 2001, se revoca la conclusión de sumario, remitiéndose las actuaciones al Juzgado instructor; dictándose posteriormente en fecha 16 de julio de 2002, auto confirmando la conclusión del sumario y acordándose la apertura del juicio oral; tras las calificaciones se admitió la prueba propuesta y se señaló para la vista el día 14 de enero de 2003 en que efectivamente se ha celebrado.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal y las defensas elevaron a definitivas las conclusiones provisionales.

Concediéndose posteriormente la palabra a los acusados y quedando las actuaciones vistas para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- A finales del año 1997, Ricardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de proceder a la elaboración y posterior distribución de cocaína en España, se puso en contacto con súbditos peruanos conocidos por los nombres de Casimiro y Ángel Jesús para la adquisición en Perú y posterior entrega en España de cocaína. Para el pago de esa sustancia, Ricardo pidió dinero a su hijo Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, a sabiendas del destino del dinero, entregó un millón de pesetas para la compra de la sustancia. La entrega del dinero fue efectuada por otro hijo de Ricardo , Carlos Ramón - mayor de edad y sin antecedentes penales -, quien viajó a Perú entre los días 20 y 27 de mayo de 1998 entregando el dinero a las personas encargadas de suministrar la cocaína, a sabiendas del destino que tenía el dinero entregado. Los gastos del viaje a Perú, por importe aproximadamente de quinientas mil pesetas, fueron sufragados por Romeo .

Surgieron problemas en la forma de entrega de la sustancia adquirida hasta que finalmente se convino que se enviaría la cocaína por vía aérea en forma de paquete postal en el interior de varias latas de conserva. Así se hizo vía Francfort, donde fue interceptado el 17 de septiembre de 1998, siendo trasladado hasta España donde la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria acordó la entrega vigilada. El paquete tenía un peso total de 9,25 kilogramos y figuraba como remitente Susana y destinatario David ., Mesón DIRECCION003 , C/ DIRECCION004 número NUM011 , 39009 de Santander. En referida dirección se encontraba un establecimiento en el cual Ricardo había pedido a sus regentes que recogieran un paquete que esperaba desde Perú.

El día 21 de octubre de 1998 se llevó el paquete bajo vigilancia policial al establecimiento; personado sobre las 12 horas en el lugar Ricardo , fue informado por el titular del mesón, Pablo , de la llegada del paquete y pidió que se lo guardaran, que lo recogería más tarde. A continuación se procedió a su detención.

El paquete contenía siete botes metálicos de diversas marcas de alimentación, en cuyo interior se encontró clorhidrato de cocaína, con un peso total de 2,702 kilogramos y una riqueza media entre 77.1% y 81,1%. Esta sustancia hubiese pasado a ser cocaína, sustancia considerada como gravemente perjudicial para la salud conforme a la lista I del Convenio único de 1961. El valor aproximado de la sustancia era de

15.795.000 pts. (94.929,86 euros).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CUESTIONES PLANTEADAS SOBRE NULIDAD DE MEDIOS DE PRUEBA

En primer lugar y, con carácter general, debe señalarse que la defensa que ha invocado en su informe final la nulidad de distintos medios de prueba no impugnó su validez anteriormente, ni durante la instrucción de la causa ni al recurrir el auto de transformación del procedimiento en Sumario (recurso obrante en f. 826 y ss.) ni al formular recurso contra el auto de procesamiento (f. 913 y ss.), cuando pudo hacerlo a fin de que el Juez de Instrucción y el Tribunal se hubieran pronunciado previamente sobre tales cuestiones y, en su caso, hubieran rechazado antes del juicio la validez de las mismas. Tampoco ninguna referencia efectuó a dicha circunstancia al formular el escrito de defensa, a excepción del resultado del análisis de la droga elaborado por el Área de Sanidad de la Delegación de Gobierno de Cantabria y el informe sobre análisis de sustancia en polvo, que expresamente impugnó en dicho escrito.

  1. IMPUGNACIÓN DE LA INTERVENCIÓN TELEFÓNICA

    Alegan las defensas que existiría un error de origen por cuanto las investigaciones policiales no trataban de hallar este delito, por ser la policía quien selecciona conversaciones a su interés, sin control judicial, por no constar todas las prórrogas de la intervención y porque los autos judiciales que acuerdan y prorrogan la intervención son modelos robóticas que exceden del principio de proporcionalidad. También serefieren a que no se han confrontado las voces que aparecen en las intervenciones con las de los procesados.

    La intervención de las comunicaciones telefónicas constituye una limitación del derecho fundamental al secreto de las mismas (art. 18.3 CE) y sólo puede tener lugar mediante una resolución suficientemente motivada (por todas, STC 49/1996, de 26 de marzo). La decisión judicial que la disponga ha de dictarse en el curso de un proceso, debiendo exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que justifiquen la concurrencia del presupuesto habilitante de la intervención, como lo son la imputación de un delito grave, los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios delictivos, así como la conexión del usuario de los teléfonos con los hechos; los indicios son algo más que simples sospechas o circunstancias meramente anímicas, requieren estar apoyados en datos objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y de que proporcionen una base real de la que pueda inferirse que el delito se ha cometido o se va a cometer, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de personas (STC 299/2000, de 11 de diciembre). La precisión de los indicios es un prius lógico de los obligados juicios sobre la adecuación, la necesidad y la proporcionalidad de la medida pues su legitimidad constitucional exige que mediante la intervención de las comunicaciones telefónicas sea posible alcanzar el objetivo pretendido, que no exista una medida menos gravosa para su consecución y que el sacrificio del derecho fundamental reporte más beneficios al interés general que desventajas o perjuicios a otros bienes y derechos atendiendo la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre (STC 123/2002, de 20 de mayo). Los fundamentos de la intervención telefónica han de expresarse en el auto que la acuerda, aunque se ha admitido que explícita o implícitamente se conozca la razón acuerdo complementando la expresada en el auto con la remisión a la solicitud (normalmente policial) de intervención (STS 26-1-96).

    Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, se aprecia la constancia (prueba testifical de los policías practicada en el acto del juicio) de que los teléfonos intervenidos se correspondían con el del domicilio de Ricardo , y que se encontraba a nombre de su esposa, Rosario , habiéndose identificado la voz de Ricardo por los Policías actuantes, quienes manifestaron que no podía confundirse con las de otros hombres que pudieran hablar por la misma línea de teléfono, en concreto los hijos de Rosario , que tenían una voz claramente diferenciada de la de Ricardo . El otro teléfono se ha reconocido que era el que se encontraba en el Laboratorio Dentalux, siendo la única voz masculina que habitualmente hablaba a través de él la de Romeo . Así lo concretó el Policía Nacional NUM012 que fue uno de los que realizaron las escuchas.

    Se han aportado a las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR