SAP Tarragona 34/2004, 17 de Diciembre de 2004

PonenteJAVIER MANUEL CUCHI DENIA
ECLIES:APT:2004:1939
Número de Recurso1369/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución34/2004
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA núm.:

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. Javier Hernández García

MAGISTRADOS

Ilmo. Sra. Mª Paz Plaza López

Ilmo. Sr. Javier M. Cuchi Denia

En Tarragona, a 17 de diciembre de 2004.

Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Alonso y Carina , representados por la procuradora Purificación García Díaz y defendidos por el letrado Josep Maria Salvó Güell, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal Único de Tortosa de fecha 2 de julio de 2002, dictada en los autos de juicio oral núm. 284/01 del citado Juzgado de lo Penal , dimanantes del procedimiento abreviado núm. 70/00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Amposta seguido por delito de Estafa, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, ejerciendo la acusación particular la mercantil LAYETANA UNION S.A., representada por la procuradora Sra. Yxart y defendida por el letrado Ramon Salada Virgilia, y siendo también parte impugnada Héctor y Camila , representados por la procuradora Mireia Espejo Iglesias y asistidos por la letrada Olga Cerezo Merino.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente Javier M. Cuchi Denia.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y:

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"PRIMERO.- Se declara probado que los acusados Alonso , mayor de edad y sin antecedentes penales y la acusada Carina , mayor de edad y sin antecedentes penales, como propietarios indivisos de lafinca nº NUM000 , sita en el término municipal de Alcanar, partida Montoñol o Martinenca, parcela de la Urbanización l'Estona, el 3 de abril de 1985 ante el Notario de Vilanova i la Geltrú, D. Inocencio , otorgaron a favor de Layetana Unión, S.A. en escritura pública la compraventa de la finca por el precio confesado en la misma de 100.000 pesetas. La entidad mercantil Layetana Unión S.A., compradora procedió el 3 de mayo de 1985 a liquidar los impuestos derivados de esta compraventa, sin embargo no realizó los trámites para inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad, ni realizar el cambio de nombre en la Comunidad de Propietarios de la urbanización l'Estona, ni en los organismos públicos catastrales ni en los registros municipales o provinciales a efectos impositivos, sí autoliquidó la escritura para el pago de los impuestos que gravan la transmisión.

SEGUNDO

En el mes de septiembre de 1996, los acusados Alonso y Carina , al advertir que las entidades oficiales les reclamaban los impuestos derivados de la propiedad de la dicha finca, conocieron que la referida venta de la finca realizada en 1985 no había sido inscrita en el Registro de la Propiedad, ni en otros registros públicos, y el Sr Alonso se trasladó a la Urbanización l'Estona para, en principio, ver como estaba la parcela. Estando en la misma fue visto por el acusado Héctor , el cual se dirigió al mismo creyendo que era el propietario de la parcela con el fin de reclamarle el pago de las cuotas comunitarias pendientes por aquél, el cual le manifestó que ciertamente era el propietario, y le propuso la venta de la misma, a lo que el Sr. Héctor le manifestó su interés por ser vecino de la comunidad siempre que el precio fuera adecuado, quedando ambos en hablarse del tema en los meses siguientes.

En estos meses el acusado Héctor , realizó operaciones de comprobación de la situación de la parcela, por Nota del Registro de la Propiedad de Amposta, asimismo solicitó certificaciones de los organismos oficiales -catastro, municipal, provincial- sobre la propiedad de la finca y los débitos impositivos pendientes de pago, y asimismo solicitó de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización el importe de las cuotas pendientes. En noviembre de 1996, con el fin de conocer el posible precio de la parcela el acusado Héctor se hizo tasar la misma por la sociedad de Tasación Ibertasa, para en su caso proceder a solicitar financiación hipotecaria, que certificó un precio de la expresada parcela de 4.320.000 pesetas.

Con todos estos datos, los acusados acordaron un precio de compraventa de 3.000.000 de pesetas según hicieron constar en la escritura pública, teniendo en cuenta que los compradores se harían cargo de todas las deudas afectas a la propiedad de la parcela, tales como la Comunidad de Propietarios donde realizó el 8 de julio de 1997 un ingreso a favor de ésta de 70.000 pesetas por cuotas impagadas, y el IBI, que en su conjunto de cuotas pendientes hasta el primer semestre de 1997 importaron la cantidad final de 101.045 pesetas, cantidades que abonaron los Sres. Héctor sin deducir del precio de la compraventa.

En fecha de 2 de julio de 1997, los acusados Alonso y Carina , esta última representada por su esposo Alonso según escritura de poder especial otorgada ante el Notario de El Vendrell D. Félix Mestre Portabella el 23 de septiembre de 1996, procedieron a la venta de la misma finca nº NUM000 a los acusados Héctor y su esposa Camila , aún a sabiendas ambos vendedores que la expresada finca la habían vendido en 1985, para lo cual se trasladó el acusado Alonso , y los acusados consortes Héctor y Camila a la Notaría de Sant Carles de la Rápita, ante el Notario D. Alejandro García-Borrón Martínez, el cual realizó la correspondiente comprobación registral, otorgándose escritura pública de compraventa en la mencionada fecha por un precio confesado de 3.000.000 de pesetas. Evidentemente los vendedores no manifestaron al Notario su condición de no propietarios, ni a los compradores, los que no conocían la venta anterior. Los acusados Héctor y Camila procedieron a liquidar los impuestos de la compraventa y a su inscripción registral el 5 de agosto de 1997.

TERCERO

En fecha de 27 de octubre de 1999 la entidad Layetana Unión, S.A. formuló denuncia por los hechos descritos al tener conocimiento de la venta por Nota Simple del Registro de la Propiedad".

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Alonso y Carina , cuyos datos personales ya constan, como autores criminalmente responsables de un delito de estafa del art. 251 del Código Penal , ya definido, en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión a cada uno, y la de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales referidas y a que abone a Layetana Unión, S.A. en la cantidad de 3.000.000 de pesetas más los intereses legales, desde el 2 de julio de 1997.

Que debo absolver y absuelvo a D. Héctor y Dª Camila , cuyos datos personales ya constan, con todos los pronunciamientos inherentes a la misma".

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por, Alonso y Carina en fecha 6 de septiembre de 2002, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso, fue conferido traslado a las restantes partes personadas por término de diez días para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL en fecha 10 de octubre de 2002, por la representación de Héctor y Camila en fecha 22 de octubre de 2002 y por la acusación particular ejercida por LAYETANA UNION S.A., en fecha 21 de octubre de 2002. Tras cumplimentar este trámite, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, en la que, una vez incoado el correspondiente rollo y turnada la ponencia, se procedió a dejar los autos sobre la mesa para señalar la vista para deliberación, votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar la presente resolución, dada la acumulación de asuntos penales por resolver. Designado nuevo ponente, se dicta esta resolución de acuerdo los plazos previstos en las normas procesales.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de los condenados Alonso y Carina interpone recurso de apelación que fundamenta, primordialmente, sobre el error en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia en su resolución. En su escrito, entre otras alegaciones, afirma que no se ha demostrado ni el engaño, ni el dolo exigible en el delito de estafa, que en su opinión, se deduce del dato que transcurrieron once años desde la primera venta a la segunda sin que los acusados llevaran a cabo acto alguno. Además, afirman que realizaron todas las gestiones posibles para comprobar si todavía eran propietarios o no de la finca, culpando al desconcierto entre la situación jurídica de las empresas compradoras de la primera venta que no se inscribiera en el Registro de la Propiedad, lo que les llevó a crear una "convicción errónea" que le condujo a consumar "una segunda transmisión de un bien inmueble, sin tener pleno conocimiento de la transcendencia y consecuencia de ello". También considera la concurrencia del error vencible prevista en el artículo 14 del Código Penal dada la creencia de los acusados en que eran aún propietarios de la finca. Asimismo, introduce la ausencia de legitimación de la denunciante Layetana Unión S.A, porque la persona que formuló la denuncia, Ramon Salada Virgili, no ostenta cargo alguno en la citada sociedad, por lo que se invoca la nulidad de todo lo actuado. Como última pretensión, y de forma subsidiaria, en caso de considerarse a los acusados como autores del artículo 521.1 del Código Penal (sic), las penas deberían imponerse en su grado mínimo.

Mientras, el Ministerio Fiscal considera conforme a derecho la resolución recurrida, al existir una correcta valoración del juez de instancia de la prueba realizada, que no puede ser...

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