SAP Tarragona 38/2005, 10 de Enero de 2005

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APT:2005:24
Número de Recurso1127/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución38/2005
Fecha de Resolución10 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA núm.

Tribunal.

Magistrados:

JAVIER HERNÁNDEZ GARCÍA (Presidente)

PEDRO ANTONIO CASAS COBO

Mª PAZ PLAZA LÓPEZ

En Tarragona, a diez de enero de dos mil cinco.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representado por el Procurador Sr. Colet y defendido por el Letrado Sr. Usón Rius contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona con fecha 6-7-04 en Procedimiento Abreviado seguido por delito contra la Seguridad Social en el que figura como acusado Jose Augusto y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado JAVIER HERNÁNDEZ GARCÍA.

Antecedentes procedimentales

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probado los hechos siguientes:

"ÚNICO.- De la prueba incorporada al acto de juicio resulta acreditado y así se declara que el acusado Jose Augusto , mayor de edad y carente de de antecedentes penales, en Octubre de 1.993 fue apoderado expresamente por su hija Dª Consuelo , en su calidad de administradora única de la mercantil "Iconisol, S.L.", para ejercitar múltiples facultades que convertían al acusado en administrador de hehco de dicha sociedad, y entre las que se incluían las del pago de deudas con relación al Estado.Desde el mes de Julio y hasta el de Diciembre, de 1995, el Sr. Jose Augusto eludió, en tal calidad de factor, el pago de cuotas a la Seguridad Social por importe total de 74.141,35 euros (12.336.082 ptas.).

Las cuotas cuyo pago eludió, en relación con "Iconisol, S.L." correspondientes a 1996, ascendieron a un total de 82.804,28 euros (13.777.472 ptas.), y las eludidas en 1997 importaron un total de 1.352,82 euros (225.090 ptas.).

Por acuerdo de la Junta General Extraordinaria y Universal de Socios de la mercantil "Blanco Vin, S.L.", celebrada el 29-3-1995, el acusado fue nombrado administrador único de dicha sociedad, nombramiento que se escrituraba el 20-4-1995, y, en tal cualidad, eludió el pago de cuotas a la Seguridad Social, por los siguientes importes y en relación a los años que se dirán. 543.532,30 euros (90.436.165 ptas.), en 1996; 1.485.327,22 euros (poco menos de 250.000.000 ptas) en 1997; 40.658,25 (6.764.963 ptas.), en 1998; y 10.506,45 euros (1.748.126 ptas), en 1999, deudas, todas éstas, que se le revelaron a la Tesorería General de la Seguridad Social, en méritos de las numerosas actas de infracción y de liquidación extendidas a Blanco Vin, S.L., por la Inspección de Trabajo, que tuvo cumplido (aunque en ocasiones tardío) conocimiento de las bases mensuales de cotización sobre las que se ha calculado el importe de las cuotas impagadas.

En méritos de un apoderamiento tan general y extenso como el que en su día había recibido de la administradora única de "Iconisol, S.L.", el 30-4-1.997 y de Dª Eva , administradora única de la mercantil "Almogán Residencial, S.L.", Jose Augusto devenía administrador de hecho de dicha sociedad, respecto de la que, en aquel año se eludió el pago de cuotas a la Seguridad Social por importe de 136.305,84 euros

(22.679.393 ptas.), mientras que en los ejercicios siguientes las cuotas impagadas no superaron los

90.151,81 euros (15.000.000 ptas.), elusión, aquella, que pudo ser igualmente cuantificada por la autoridad recaudatoria, y la deuda fue objeto de cobro por la vía de apremio."

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo absolver y absuelvo libremente a D. Jose Augusto del delito contra la Seguridad Social por el que ha venido acusado, absolviéndole del delito contra los derechos de los trabajadores que en su día se le imputó, al haberse retirado la acusación en su contra, liberando a dicho acusado, así como a "Iconisol, S.L.", a "Blanco Vin, S.L." y a "ALMOGAN RESIDENCIAL, S.L.", de los pedimentos civiles deducidos, en su contra, declarando de oficio las costas devengadas en el procedimiento."

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la Tesorería General de la Seguridad Social, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso, mientras que Jose Augusto impugnó el mismo.

Hechos probados

Único: Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos Jurídicos

Primero

La Tesorería General de la Seguridad Social, interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, en atención a un motivo principal. Para los apelantes, la jueza de instancia se equivoca en la valoración de la prueba, detrayendo una conclusión normativa de atipicidad de la conducta que no se ajusta a lo que resultó probado en el juicio e incluso se hace constar tanto en los hechos probados como en los Fundamemtos de justificación probatoria.

Insisten los apelantes, que la prueba testifical practicada en la persona de los inspectores de trabajo acredita la existencia de una conducta de elusión que satisface las exigencias de tipicidad pues muestra no solo la concurrencia del elemento objetivo ( el importe de la cuota impagada superior a 90.151,81 ¿ por cada anualidad) sino el elemento subjetivo integrado por el ánimo de defraudar.

La defensa, por su parte, impugna el motivo. Sin discutir la realidad de las deudas y la posición societaria del acusado, considera que la prueba sólo permite acreditar la existencia de un impago pero no la maniobra fraudulenta que reclama el tipo. Además, de revocarse la sentencia, podría infringirse el principio ne bis in idem, pues el Sr. Jose Augusto ya fue sancionado administrativamente por tales hechos.Asimismo, añade, existió un pacto de subrogación en la deuda por parte de Cansur S. A, lo que permite excluir la intención fraudulenta del acusado.

Delimitado el objeto devolutivo, debemos plantearnos, como cuestión previa, las propias facultades revisoras de la Sala a la luz de la doctrina constitucional que trae su origen de la STC 167/2002 , y del largo corolario de resoluciones que inciden en la misma posición (197/2002, 198/2002, 47/2003, 50/2004). Dicha doctrina, aún con alcance discutible y difuso, reconfigura el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales. En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una suerte de precondición valorativa de la prueba testimonial, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia ad probamdum de tales medios, a salvo que se practiquen en la alzada, "reproduciéndolos", dichos medios de prueba.

Dicha doctrina encierra, no cabe ocultarlos, algunos riesgos. En primer término, un peligro de retorno al neoiluminismo valorativo, sobre todo cuando el juez de instancia prescinde de dar cuenta de las máximas experienciales utilizadas para la valoración o cuando secciona en su razonamiento el cuadro probatorio producido en la instancia, de manera tal que omita la referencia o valoración de otros medios de prueba. Por otro lado, sitúa a la inmediación en una posición cognitiva que, tal vez, no le corresponda. La inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba, ni menos aún con la justificación de la misma. La inmediación constituye un medio de acceso a la información pero nunca puede concebirse como una atribución al juez para que seleccione o descarte los medios probatorios producidos en el plenario prescindiendo de un discurso justificativo racional.

Además, la doctrina constitucional utiliza un fundamento de "autoridad", mediante la invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de consecuencias no unívocas. La inmediación como precondición de la valoración en instancias superiores de la prueba testimonial no es una consecuencia necesaria ni del derecho del inculpado a defenderse interrogando directamente a los testigos ni tampoco de las exigencias que se derivan del derecho a un proceso justo y equitativo, como expresamente viene a afirmar el TEDH en su sentencia de 15 de julio de 2003, Caso Arnarsson contra Islandia . La ductilidad que caracteriza, metodológicamente, al Tribunal de Estrasburgo, en el tratamiento de las cuestiones procesales desde la perspectiva que impone el artículo 6 CEDH , se aprecia con claridad en el análisis del problema de la revisión de las sentencias absolutorias en segunda instancia.

El estándar del proceso equitativo rechaza soluciones cerradas. Como se afirma en la Sentencia Arnarsson, la oportunidad de práctica probatoria por el tribunal revisor vendrá determinada por su necesidad funcional atendiendo a criterios de equidad, en el caso concreto. De tal modo, ante un cuadro probatorio complejo, integrado por un buen número de testificales que aportan versiones fácticas plurales y contradictorias y que, además, puedan entrar en colisión con las evidencias que arrojen otros medios de prueba, como los dictámenes periciales u otros informes técnicos, resulta particularmente difícil que el tribunal superior pueda no sólo controlar la racionalidad valorativa del tribunal inferior sino, además, revisar la base fáctica de la decisión absolutoria, sustituyéndola por una condenatoria. En estos supuestos, los problemas de valoración, de interacción acreditativa entre los diferentes medios de prueba producidos, las dudas, en fin, que sugiere al tribunal revisor el cuadro probatorio complejo sólo pueden ser superadas, por exigencias del proceso...

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