SAP Tarragona 197/2002, 30 de Abril de 2002

PonenteMARIA SARA UCEDA SALES
ECLIES:APT:2002:751
Número de Recurso182/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución197/2002
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA N° 197

En la ciudad de Tarragona a 30 de abril del 2002.

Vista ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración tributaria, al que se ha adherido el Ministerio fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Tarragona con fecha 7 de noviembre del 2000 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de alzamiento de bienes, en el que figuran como acusados Eusebio , Julia , Flora , Luis Francisco Y Héctor , siendo partes apeladas los acusados y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.

ANTECEDENTES DE HECHO

Aceptando los de la sentencia recurrida y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

Queda probado y así expresamente se declara que, el acusado Eusebio , venía desarrollando un negocio de promoción y construcción de viviendas. Que como consecuencia de una procedimiento de inspección tributaria al que fue sometido, firmándose por el acusado, el 22 de diciembre de 1989 acta de conformidad sobre las mismas (actas núms. 0650402 0, relativa al concepto de IRPF año 1983 y cuantía

1.534.866 pts; 0650405 4, relativa al concepto de IRPF año 1984 y cuantía 2.653.647 pts; 0650426 4,relativa al concepto de IRPF año 1985 y cuantía 7.324.415 pts; 0650444 0, relativa al concepto de IRPF año 1986 y cuantía 6.814.724 pts; 0650393 3, relativa al concepto de IRPF año 1987 y cuantía 3.693.388 pts; 0650400 2, relativa al concepto de IVA año 1986 y cuantía 6.394.694 pts; 0650453 5, relativa al concepto de Licencia fiscal de Actividades Comerciales e Industriales de los años 1984 al 1987 y cuantía 531.376 pts.

El 9 de enero de 1991, se dictó providencia de embargo de los bienes del deudor y el 22 de marzo de 1991, se procedió contra bienes en efectivo dinerario del deudor y depositados en cuentas bancarias titularidad del mismo, en cantidad suficiente para cubrir el descubierto más el recargo de apremio y costas del procedimiento. Que dicha realización no tuvo resultados fructíferos razón por la cual se procedió al embargo de los créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de la L.G.T. En dicha actuación se comprobó que, al ir a embargar las acciones núms. 1 al 497 de la compañía mercantil "Hotel Victoria S.A", aquéllas habían sido transmitidas a Héctor , quien venia prestando sus servicios en el referido hotel desde hacía varios años, siendo materialmente el encargado de llevar adelante la actividad de restauración. Que, por parte de la Agencia Tributaria, se intentó el embargo de los bienes inmuebles del acusado Eusebio , comprobándose que éste y su esposa (la también acusada, Julia ) habían realizado donaciones (ya conjunta ya individualmente) a favor de los hijos aquí demandados, Flora y Luis Francisco , de las fincas siguientes:

El día 19 de diciembre de 1989, la finca registral n° NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad n° 1 de Sabadell, a favor de Flora (también aquí acusada) y a favor de Luis Francisco , de las fincas registrales núms. NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , inscritas en idéntico Registro. El día 11 de enero de 1990, realizan donación a idéntico hijo, de las fincas registrales núms. NUM006 y NUM007 , también inscritas en el Registro de la Propiedad uno de Sabadell.

Asimismo se comprobó que, en fechas comprendidas entre el 17/05/1990 al 27/07/90, se produjo la venta de diferentes fincas registrales (núms. NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 inscritas en el Registro de la Propiedad uno de Sabadell) propiedad de ambos esposos a favor de diferentes personas. No quedando acreditado si éstas ventas obedecían o no a la elevación a público de contratos de compra-venta privados ya celebrados con anterioridad. No ha quedado acreditado -pese a lo anormal o, mejor dicho, inconveniente forma en su realización- que las citadas ventas y donaciones realizadas por el matrimonio acusado, ya a favor de extraños ya de los hijos aquí también acusados, hubieran sido realizados con el evidente propósito de eludir sus obligaciones solutorias con la Hacienda Pública.

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Eusebio , Julia y Flora , Héctor y Luis Francisco como responsables criminales del delito de alzamiento de bienes del que venían siendo acusados, previsto y castigado en los artículos 519 C.Penal T.R de 1973, con todos los pronunciamientos favorables a sus personas y, en consecuencia, con alzamiento de cuantas medidas personales u económicas se hubiesen decretado en su contra, todo ello con la declaración de oficio de las costas de este procedimiento.

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado en representación de la Administración Tributaria fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito presentado.

CUARTO

Admitido el recurso y dado el traslado por diez días a las demás partes personadas para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio fiscal se adhiere al recurso de apelación interpuesto por la Administración tributaria, presentando escritos las representaciones de los acusados impugnando el recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia dictada.

HECHOS PROBADOS:

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la Administración tributaria alega error en la valoración de la prueba e infracción de normas legales, al considerar que existen pruebas suficientes de la concurrencia del elemento subjetivo del injusto consistente en el "animus nocendi creditorum". Se sostiene que de la prueba practicada puede considerarse a la Sra. Julia (esposa del acusado principal) como cooperadora necesaria en virtud del art 28b del C.P de 1995, y que respecto a Flora , Luis Francisco y Héctor (hijos del acusado principal), no ha quedado acreditado en el acto de juicio la concurrencia de determinados indicios parainferir de los mismos la ausencia de dolo específico. Respecto al acusado principal, se manifiesta que la Administración tributaria no pudo obtener la satisfacción de sus débitos por no constar el acusado con bienes bastantes y que las deudas se hallan todavía pendientes de pago, sosteniendo que la insolvencia, a efectos de aplicar el tipo de alzamiento de bienes basta con que sea de carácter marcadamente aparente y no real, añadiendo que en el supuesto de las donaciones para la prueba del...

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