SAP Tarragona 656/1998, 21 de Diciembre de 1998

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
Número de Recurso7/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución656/1998
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona

SENTENCIA Nº 656

En la Ciudad de Tarragona; a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vista ante esta Audiencia Provincial, Sección segunda, la presente, causa de Procedimiento de Tribunal de Jurado n° 1/97, procedente del Juzgado de Instrucción n° 4 de El Vendrell, Rollo de Sala 7/98, por el delito do asesinato, contra Cornelio , mayor de edad en prisión provisional por está causa desde el día 22 de julio de 1997, representado por el Procurador Sra. Yxart y defendido por el letrado Sr. Aguilar Borge. habiendo sido parte en ejercicio de la acusación particular Dª. Marí Juana , representado por el Procurador Sr. Vidal y defendido por el letrado Sr. Largo, y el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública, representado por la Ilma. Sra. Dª Mª. Luisa Callejo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha nueve de diciembre de 1998 se dio inicio a las sesiones del Procedimiento de Jurado, comenzando el proceso de constitución; a cuyo efecto, una vez evacuada la comparecencia provista en el art. 38 LOTJ se procedio al sorteo de los candidatos no excusados:

Efectuado el sorteo y cumplidos los trámites de selección previstos en el árt. 40 de la LCTJ, se constituyó el Jurado con las personas que constan en el acta del juicio quienes, previamente, juraron o prometieron cumplir fielmente con la función para la qué eran nombrados.

SEGUNDO

Constituido el Jurado y una vez las partes informaron sobre sus respectivas pretensiones se practicó toda la prueba propuesta y admitida, prolongándose las sesiones durante los días diez, once y catorce de diciembre, con el resultado que es de ve.- en el acta levantada por la Iltre. Sra. Secretaria de esta Audiencia.

TERCERO

En el trámite de calificación el Ministerio Fiscal solicitó la condena de Cornelio como autor de un delito de asesinato del art. 139 del Código Penal ., con la concurrencia de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de diecisiete años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de que el acusado vuelva al lugar en que se ha cometido el hecho durante el periodo de tres años. Costas. Indemnización de trece millones de pesetas a la madre del fallecido. En el mismo trámite, la acusación particular ejercitada por Dª. Marí Juana sostuvo la mima calificación que el Ministerio Fiscal, si bien solicitó una indemnización de veinte millones de pesetas.Por su parte, la defensa de Cornelio solicitó la libre absolución de su representado.

CUARTO

Seguidos los trámites legales, el Jurado inició sus deliberaciones el día 15 de diciembre de 1998, finalizando, tras devolución del acta en presencia de las partes, a las 12.00 horas del día 16, leyéndose el veredictó en audiencia pública.

Seguidamente, las partes informaron de sus respectivas pretensiones punitivas, quedando el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

De conformidad a los términos de veredicto emitido por el Tribunal de Jurado y tal como previene el art. 70.1 de la LOTJ son hechos probados y asi se declaran:

1) Sobre las. 17 horas del dia 22 de julio de 1997, el acusado Cornelio y. Miguel tuvieron una discusión como consecuencia de las rencíllas que mantenían, que se inició en el interior del Bar denominado José y Joli de El Vendrell y que acabó en un parque que hay enfrente del bar, donde se intercambiaron insultos y algún empujón.

2) Seguidamente el acusado Cornelio se dirigió, con el vehículo de su propiedad Opel Corsa gris, a su domicilio sito en Comárruga, donde cogió una escopeta semiautomática del calibre 12, en perfecto estado de funcionamiento, y cinco cartuchos del calibre 12, volviendo seguidamente al citado bar José y Jóli.

3) Sobre las 19.00 horas del mismo día, Cornelio estacionó su vehículo en la acera de enfrente del Bar, bajando del mismo con la escopeta en la mano cargada con tres cartuchos, y dirigiéndose al Bar disparó por tres veces a Miguel con intención de quitarle la vida.

4) La víctima Miguel se hallaba Situado en la barra del bar, en un pequeño espacio que hay al lado izquierdo de la puerta de entrada, cuando llegó el acusado, y tuvo la oportunidad de defenderse con el taburete o con algún otro objeto al alcance pie su mano.

5) Cornelio efectuó el segundo y tercer disparo una vez la victima se hallaba en el suelo a fin de asegurar el resultado mortal.

6) Cornelio portaba la escopeta para facilitar la ejecución de la muerte de Miguel .

7) Cornelio carece de antecedentes penales y era, hasta el momento de producirse los hechos, persona de buena conducta y reputación social.

8) Cuando el acusado Cornelio llegó al bar José y Joli por segunda vez fue visto por Miguel cuando se bajo del vehículo con la escopeta en las manos.

9) Miguel fallecio como consecuencia de las heridas provocadas por los disparos efectuados, por Cornelio , que fueron las siguientes: a) herida de 10 x 7 cm con salada, de masa intestinal al exterior; b) herida de 8 x 5 cm. en el costado derecho ; y c) herida de 5x 3 cm. en la espalda inferior derecha.

10) Cornelio efectuó materialmente los disparos para dar muerte a Miguel .

11) Tras realizar loes disparos, Cornelio se dirigió den su. vehículo al Bar la Estrella: donde comentó lo ocurrido al dueño del mismo y aviso telefonicamente a la policía, confesando su autoría de los hechos-.

12) Cornelio había ingerido alcohol él día de los hechos, lo que influenció junto con él temor y la tensión que le Producía la situación con Miguel su conducta, disminuyendo levemente sus facultades de inteligencia y voluntad.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO El relato de hechos probados resulta del veredicto realizado por el Tribunal del Jurado en apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral con todas las garantias de inmediación , contradicción y publicidad.

En atención a lo prevenido en el art. 70 de la LOTJ debe señalarse que el veredicto de culpabilidadresulta respectuoso con el derecho a la presunción de inocencia, de acuerdo con el alcance interpretativo del TC (Ss. 90/92, 253/93,46/96, 54/96. 131/97,68/98, 81/98 entre otras) al existir prueba de cargo., suficiente para desvirtuar dicha verdad interina de inculpabilidad. En este sentido,corresponde únicamente al Magistrado Presidente, conforme al art. 70.2 LOTJ , realizar un pronostico de suficiencia probatoria que justifique la declaración de culpabilidad y desde este punto de vista, la declaracion del acusado, de los testigos presenciales del hecho y de los agentes que intervinieron en la investigaciones prueba de cargo puede ser considerada como razonablemente suficiente para enervar la presuncion de inocencia, y asi ha sido apreciada por el Tribunal de Jurado a la hora de formar su conviccion intima y emitir su veredicto.

De lo expuesto, cabe deducir que la prueba de cargo practicada ha sido suficiente para desvirtuar la garantia constitucional de presuncion de inocencia.

.SEGUNDO.- El hecho delictivo por el que el acusado ha sido declarado culpable es constitutivo de un delito de asesinato alevoso del art. 139.1 del Código Penal .

En éste sentido; la calificación jurídica debe realizarse partiendo del "facturo" probado por el Jurado en su veredicto, correspondiendo al Magistrado-Presidente realizar la aplicación del derecho sobre él hecho probado.

Ello nos lleva al examen de - la agravante de alevosía que la doctrina...

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