SAP Tarragona, 15 de Mayo de 2006

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2006:861
Número de Recurso103/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a quince de mayo de dos mil seis.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Consorcio de Compensación de Seguros representado y defendido por el Abogado del Estado sustituto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Vendrell en 18 febrero 1999 , en autos de Juicio Verbal nº 215/99 en los que figura como demandante Maite y como demandados Consorcio Compensación de Seguros y Jose Pedro .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Debo estimar y estimo la petición indemnizatoria formulada por el Procurador Sr. Roman Gomez, en nombre y representación de Dª Maite , contra D. Jose Pedro , declarado en rebeldía y Consorcio de Compensación de Seguros, condenando a ambos solidariamente a abonar a la actora la cantidad de 157.309 pts, de las cuales deben deducírsele 70.000 pts. al Consorcio en concepto de franquicia. Asimismo se impone al Consorcio el abono de los intereses del 20% a contar de la fecha del siniestro (con deducción de la franquicia) y hasta la fecha en que se haga efectivo el importe reclamado, aplicándose respecto del Sr. Jose Pedro , en su caso, los intereses del art. 921 de la Lec , a la vez que se condena a los codemandados al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Consorcio de Compensación de Seguros en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para queformulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con carácter prioritario debe resolverse las alegaciones del Consorcio de Compensación de Seguros en el sentido de que en fecha 21 diciembre 2004 no se le había notificado la resolución en la que se admitía a trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 febrero 1999 , habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la misma en fecha 14 julio 2001, sin que hasta la fecha conste que se haya proveído en relación al mismo, reiterando en fecha 21 diciembre 2004, la interposición del recurso de apelación, al que se le ha dado el trámite legal correspondiente, oponiéndose el demandante alegando la caducidad en la instancia, por lo que procede la inadmisión del mismo.

En el art. 237 L.Enj.Civil se regula la caducidad de la instancia estableciéndose que se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos, si pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallase en primera instancia; y de uno, si estuviese en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación; si bien el art. 238 L.Enj.Civil se disciplina que no se producirá la caducidad de la instancia o del recurso si el procedimiento hubiese quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados; se requiere que la total paralización del proceso ocurra "pese al impulso de oficio de las actuaciones" (art. 237.1 L.Enj.Civil ) y tal impulso de oficio (art. 179.1 L.Enj.Civil ) no se ha producido adecuadamente en el supuesto enjuiciado, ya que se ha paralizado el procedimiento por más de dos años, y no se ha proveído el recurso de apelación presentado el día 14 febrero 2001; la falta de inactividad del órgano judicial, como ocurre en este supuesto enjuiciado, por incumplimiento del deber de impulso, como causa ajena y no imputable a la parte no comporta la aplicación de la caducidad aunque transcurran los lapsos temporales sin actividad procesal, sin perjuicio de que se declare un anormal funcionamiento de la justicia, puesto que el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas es un derecho fundamental proclamado en el art. 24.2 C.E ., por tanto, si el pleito se encuentra pendiente de dictar un proveído transcurridos dos años, no puede decretarse "ope legis" la caducidad, aunque no se denuncie por ninguna de las partes, al ser esta inactividad imputable al órgano judicial (SSTC 20/1995, 100/1996, 11 junio 1999, SSTEDH 7 julio 1989, -Caso Sanders, 13 junio 1994, Caso Masagué y otros- entre otras STS 1 febrero 2000 ).

Proyectando lo...

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