STS 56/2000, 1 de Febrero de 2000

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2000:617
Número de Recurso1325/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución56/2000
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granadilla; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luz Albacar Medina en nombre y representación de D. Clemente, con la defensa del Letrado D. Ramón Chaves González. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco González Pérez, en nombre y representación de D. Alfredo, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Clementey alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que estimando en todas sus partes la presente demanda, se condene al demandado D. Clemente, a abonar a mi representado, en primer lugar, la suma de dieciocho millones quince mil cuatrocientas noventa y dos pesetas, (18.015.492 pesetas), correspondientes al sobreprecio percibido indebidamente por el demandado para la ejecución de la casa-chalet, anexos y piscina; en segundo lugar, la cantidad de un millón ciento treinta y cuatro mil seiscientas pesetas (1.134.600 pesetas), recibidas igualmente por el demandado para la realización de las obras de los apartamentos, no ejecutadas, y por último, la cantidad de cuatro millones seiscientas setenta y seis mil quinientas noventa pesetas, (4.676.590 pesetas), suma que ha tenido que desembolsar el actor para el remate de las obras inconclusas y defectuosas, todo lo cual asciende a la cantidad de veintitrés millones ochocientas veintiséis mil seiscientas ochenta y dos pesetas (23.826.682 pesetas), más el interés legal, condenando al demandado a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de todas las costas causadas, no sólo por ser preceptivas, sino además, por la temeridad y mala fe de que viene haciendo gala.

  1. - El Procurador D. Manuel Angel Alvarez Hernández, en nombre y representación de D. Clemente, contestó a la demanda y formuló reconvención y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia, desestimando total e íntegramente la demanda actora se absuelva de ella a mi confirente y estimando la reconvención formulada declare que D. Alfredoes en deber a mi confirente D. Clemente, la suma de seis millones quinientas ochenta y dos mil ochocientas ochenta y nueve pesetas (6.582.889) importe de los conceptos señalados en los hechos tercero y séptimo de este escrito, y en su consecuencia condenando al dicho señor Alfredoa que abone a mi confirente la referida suma con más el interés legal desde la demanda, y en cualquier supuesto con el abono de las costas procesales que son preceptivos legalmente hablando.

  2. - El Procurador D. Francisco González Pérez, en nombre y representación de D. Alfredo, contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestimando íntegramente la reconvención formulada de adverso, y dando lugar a los pedimentos contenidos en la súplica de la demanda, se condene al demandado reconviniente a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de todas las costas causadas, no sólo por ser preceptivas, sino además, por la temeridad y mala fe de que ha hecho gala.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Granadilla, dictó sentencia con fecha 13 de abril de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Pérez, actuando en nombre y representación de D. Alfredo, contra D. Clemente, representado por el Procurador Sr. Alvarez Hernández, condenando al demandado al pago de las siguientes cantidades: catorce millones, ciento noventa mil ciento sesenta y cuatro pesetas cobradas indebidamente al actor, cuatro millones seiscientas sesenta y seis quinientas noventa pesetas en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados al SR. Alfredo; y un millón ciento treinta y cuatro mil seiscientas pesetas por la resolución del contrato que suscribieron las partes para la construcción de un edificio de apartamentos; en total veinte millones una mil trescientas cincuenta y cuatro pesetas, intereses legales de dicha suma y costas procesales. En cuanto a la demanda reconvencional formulada por la representación del demandado, la desestimo íntegramente, con imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la Procuradora Dª Carmen Guadalupe García en nombre y representación de D. Clemente, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Mª Luz Albacar Medina en nombre y representación de D. Clemente; interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se funda en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia; concretamente en el concepto de interpretación errónea del art. 411 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 412, 413 y 414 de la misma L.E.C., y con el art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1º de julio de 1985. SEGUNDO.- Fundado en el nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio: Infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión; concretamente en la infracción por interpretación errónea del art. 411 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 412, 413 y 414 de la misma L.E.C., y con el art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1º de julio de 1985. TERCERO.- Se ampara en el nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio: Infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión; concretamente en la infracción por violación (por no haberse aplicado) de los arts. 340-5ºm párrafo último, y 242, ambos de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de enero del 2.000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos del presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Clementealegan la caducidad de la instancia, denuncian infracción de los artículos 411 en relación con 412, 413 y 414 de la Ley de Enjuiciamiento civil y se fundan en el artículo 1692 de la misma ley, el número cuarto en el motivo primero y el número tercero en el motivo segundo. La caducidad y los artículos mencionados pueden dar lugar a quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y, por tanto, su infracción debe denunciarse con apoyo en el número tercero, no el cuarto. Por ello, se desestima el motivo primero y se entra en el análisis del segundo.

Ciertamente, el proceso en primera instancia estuvo paralizado más de cuatro años. Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Santa Cruz de Tenerife, de 25 de marzo de 1995, objeto del recurso de casación, es cierto que entre la providencia de 25 de octubre de 1988 y la de 7 de enero de 1993 no se produjo ninguna actuación y aquélla había acordado la práctica de diligencias para mejor proveer. Y como dice la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Granadilla de Abona de 13 de abril de 1993, en la tramitación de este pleito se han observado las prescripciones legales, salvo en lo relativo a los plazos. Tratándose de este Juzgado y teniendo en cuenta el cúmulo de asuntos que soporta, es injustificable pero explicable la excesiva dilación que ha sufrido el presente procedimiento.

Se cumple, pues, la paralización del proceso que contempla el artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Pero no procede la caducidad, como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial, porque aquella paralización fue por causa independiente de la voluntad de los litigantes, como contempla el artículo 412. El proceso, en primera instancia, estaba pendiente de la práctica de diligencias para mejor proveer que quedan fuera de la disponibilidad de las partes, se acuerdan y se practican por el órgano jurisdiccional, sin que tengan términos preclusivos impuestos a las partes (artículo 341) por lo que no cabe el cumplimiento por el Secretario de lo previsto en el artículo 413, ni que las partes insten su curso, a tenor de lo que contempla el artículo 414.

No cabe, pues, apreciar la caducidad ni entender que se han infringido los artículos 411 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni estimar el motivo del recurso, ya que la caducidad no es sólo una paralización objetiva del proceso, sino que es preciso también una importación subjetiva a los litigantes y esto último no se ha producido en el presente caso.

Distinto es el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española sobre el que se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional; así, sentencias 179/1993, 31 de mayo, 197/1993 14 junio, 313/1993, 25 octubre, 69/1994, 28 febrero, 250/1994, 19 septiembre, 7/1995, 10 enero , 144/95, 3 octubre, 186/1995, 14 diciembre, 181/1996, 12 noviembre, 1071997, 14 enero, 33/1997, 24 febrero, 53/1997, 17 marzo, 109/1997, 2 junio, 78/1998, 31 marzo 99/1998, 4 mayo, 32/1999, 8 marzo, 75/1999, 26 abril.

En tal derecho, se actúa precisamente cuando la dilación no es imputable a las partes y puede dar lugar a la responsabilidad civil del Estado.

SEGUNDO

El motivo tercero del recurso de casación, fundado en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia infracción de los artículos 340, párrafo último, y 342 de la misma ley, por no haberse dado intervención a las partes y no haberles puesto de manifiesto los resultados de las diligencias para que aleguen por escrito lo que estimen conveniente.

Ciertamente, aparecen ambas irregularidades procesales, pero, tal como mantiene la sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso de casación, no son normas esenciales que produzcan una indefensión de tal entidad que sea preciso retrotraer las actuaciones al momento de la infracción, tal como prevé el artículo 1715.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aumentando, en el presente caso, la enorme dilación que ya sufre el proceso.

En definitiva, en las diligencias para mejor proveer, de iniciativa y práctica judicial, ajenas a la disponibilidad de las partes, los requisitos deben ser cumplidos, pero su incumplimiento constituye una irregularidad procesal que sólo en casos extremos puede ser tenida como esencial ("forma esencial del juicio" que expresa el artículo 1692, nº 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y en casos muy extremos puede dar lugar a indefensión (que exige la misma norma para fundar el motivo de casación).

TERCERO

Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luz Albacar Medina en nombre y representación de D. Clemente, respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 25 de marzo de 1.995 la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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