SAP Tarragona 368/2005, 15 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución368/2005
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 1 (civil)
Fecha15 Julio 2005

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguliar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a quince de julio de dos mil cinco.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Aquadrava Tecnología Marina S.L. representada en la instancia por el Procurador Sr. Audí Angela y defendida por el Letrado Sr. Tallada de Esteve, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Amposta en 30 julio 2004, en autos de Juicio Ordinario nº 257/01 en los que figura como demandante Aquadrava Tecnología Marina S.L. y como demandados Lloyd's of London, Galilea Correduría Seguros Asociados S.A. y Excess Corredores de Reaseguros y Consultores S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Audí Angela, en representación de Aquadrava Tecnología Marina S.L., contra Loyd's of London, Galilea & Quer y Excess Corredores de Reaseguros, absolviendo a dichos demandados de las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Aquadrava

Tecnología Marina S.L. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por las partes apeladas se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda instada por la entidad mercantil Aquadrava Tecnología Marina S.L. contra Lloyd's of London y subsidiariamente contra Galilea & Quer Correduría de Seguros Asociados S.A. y Excess, Corredores de Reaseguros y Consultores S.A. en la que con fundamento en el contrato de seguro suscrito entre la demandante y la entidad aseguradora Lloyd's of London, como consecuencia de los daños sufridos en las balsas que contenían peces, de la variedad "doradas" que debido a un fallo en el sistema de oxigenación se produjo una axonia en el pescado, se alza la apelante invocando como primer motivo del recurso de apelación error en la apreciación de la prueba e interpretación errónea del art. 22 Ley de Contrato de Seguro .

Para una mejor comprensión a los fines de dilucidar el recurso de apelación planteado se hace necesario significar que la entidad mercantil demandante se dirigió a Galilea & Quer, Correduría de Seguros Asociados S.A., que le merecía toda confianza para concertar una póliza de seguro idéntica que la que había suscrito para otra empresa del grupo denominada Aquadelt S.A., y a su vez Galilea & Quer entró en contacto con Excess, Corredores de Reaseguros y Consultores S.A., quien a su vez acude a Butcher, Robinson Staples, Internacional Ltd., Broker de Lloyd's of London y éstos a su vez negociaron el contrato, a tal fin, con SBJ, Nelson Stavenson Limited, quien a su vez se entendió con Lloyd's of London, la firma del contrato o póliza de seguros; asimismo las partes se sometieron a la ley y jurisdicción española, ya que era la residencia del asegurado, ya que así se reflejó en las cláusulas de dicho contrato.

El núcleo del debate se centra en determinar si la póliza del contrato se seguro ya que se pactó un periodo de vigencia de un año, desde el 26 julio 1999 al 25 julio 2000 ambos inclusive (doc. nº 2 de la demanda), y dado que ocurrió el siniestro la madrugada del día 17 agosto 2000, si se hallaba vigente y en su consecuencia si cubría el riesgo contratado.

En la sentencia de instancia el Juez a quo concluye que en la fecha del siniestro, la aseguradora Lloyd's of London no cubría el riesgo objeto de cobertura, conclusión que comparte esta Sala, puesto que ante las alegaciones de la parte apelante el motivo no debe acogerse.

Ante las alegaciones formuladas por la parte apelante en relación al error en la valoración de la prueba, debemos examinar la prueba practicada dada la función revisora de esta Sala en la segunda instancia; pues bien, analizada la póliza de seguros, y los documentos que se dirigieron entre los distintos intermediarios no se evidencia que se pueda concluir que se pactó la prórroga del contrato de seguro, y en la audiovisualización del soporte del sonido y de la imagen, al practicar la prueba de interrogatorio de parte,

D. José María Galilea Puig, Representante Legal de Grupo Galilea Puig, Correduría de Seguros Asociados S.A. D. Carlos Daniel manifestaron que el contrato se pactó por un año, y que se solicitó una prórroga de 30 días para negociar, incluso el Sr. Carlos Daniel insistió que el contrato era improrrogable ya que no se efectuó ninguna cláusula en este sentido, aclarando que los 30 días solicitados, es costrumbre en las relaciones entre aseguradoras solicitar una prórroga a los fines de negociar, que derivará o no en un futuro y nuevo contrato, ya que quedó extinguido el contrato, si bien no fue necesario realizar un cuestionario nuevo, ya que era necesario ajustar la suma asegurada al riesgo asegurado, ya que las partes pactaron una cláusula en las condiciones particulares de improrrogabilidad, eran conscientes de que el contrato se había extinguido, que el procedimiento usual consiste en pactar la retroactividad para negociar, si la otra parte presta su consentimiento, por otra parte se hallaba pendiente de regularizar la póliza; en relación a la prueba testifical, examinados los testimonios de Dª Mariana , Dª Sara , Dª María Rosario , Dª Concepción , Dª Laura , que colaboraron o intervinieron en las relaciones mantenidas con los brokers ingleses y entre las entidades codemandadas, insiste en que se solicitó una prórroga a los fines de negociar ya que es potestativo, si bien manifestaron que la póliza de seguro había finalizado el día 25 julio 2000 y no tenía renovación automática, el testigo D. Carlos María no intervino en la suscripción ni en la negociación, puesto que actua como especialista en seguros, Actuario y Licenciado en bienes empresariales, manifestando que se estaba negociando la póliza de seguro, por parte de D. José Alfonso Canicio Chimeno, como Legal Representante de la Entidad demandante insiste en que su Empresa no tuvo una relación directa con Lloyd's of London, consideramos que efectua esta manifestación a los efectos de derivar responsabilidad a los que dice sus intermediarios, mediadores o corredores de seguros de confianza, si bien de las contestaciones en la prueba de interrogatorio de parte no se evidencia que preocupara o se asegurase que se formalizara un nuevo contrato, tampoco por parte del Legal Representante de Lloyd's of London, D.Jesús Iglesias Martínez, en la prueba de interrogatorio de parte se acredita que la intención de dicha entidad aseguradora codemandada era prorrogar el contrato, puesto que dicha Entidad en España no posee Agencia en relación a seguros de la naturaleza de la que es objeto esta litis; valorando en conjunto la prueba practicada no se evidencia que Lloyd's of London consintiera en la prórroga del contrato, ya que no se había pactado tal prórroga y por otra parte de los actos llevados a cabo por los codemandados y la propia demandante no puede deducirse la prórroga automática del contrato del seguro, tal como pretende la apelante, puesto que si que se ha acreditado el deseo de prórroga por parte de la demandante, si bien no halló el consentimiento necesario por parte de Lloyd's of London, y así en base a lo dispuesto en el art. 316 L.Enj.Civil en relación a la prueba de interrogatorio de parte, art. 326 L.Enj.Civil , respecto a la prueba documental, art. 376 L.Enj.Civil , en cuanto a las declaraciones de los testigos, se establece que los Tribunales valorarán la fuerza probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, que se identifica con las "más elementales directrices de la lógica humana", SSTS Sala Primera de 13 febrero 1990, 10 marzo 1994, 11 octubre 1994, 3 abril 1995, 26 abril 1995, 17 mayo 1995 , entre otras; con "normas racionales" STS Sala Primera de 3 abril 1987 ; con el "sentido común" SSTS Sala Primera de 21 abril 1988 y 18 mayo 1990 ; con las "normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana" SSTS Sala Primera de 15 octubre 1991 y 8 noviembre 1996 ; con el "logos de lo razonable" STS Sala Primera de 13 febrero 1990 ; con el "criterio humano" STS Sala Primera de 28...

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