SAP Tarragona 184/2006, 18 de Abril de 2006

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2006:582
Número de Recurso504/2005
Número de Resolución184/2006
Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a dieciocho de abril de dos mil seis.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Evaristo representado en la instancia por el Procurador Sr. Pascual Navarro y defendido por el Letrado Sr. Escudé i Nolla y por Jose Ramón y Montserrat representados en la instancia por el Procurador Sr. Román Gómez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de El Vendrell en 9 abril 2005, en autos de Juicio Ordinario nº 241/03 en los que figura como demandante Jose Ramón y Montserrat y como demandados Evaristo , Ignorados herederos de Gaspar , Teresa , Luis Pablo , Isabel y Eduardo y Blanca .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Jose Ramón y Doña Montserrat , representados por el/a Procurador/a Sr/a. Roman, contra Don Evaristo , representado por el/a Procurador/a Sr/a. Pascual, Doña Blanca , representado por el/a Procurador/a Sr/a. Escude; e Ignorados Herederos de Gaspar , Doña Teresa

, Doña Isabel y Eduardo , representado por el/a Procurador/a Sr/a. Escude, debo condenar y condeno a la parte demandada a que pague la cantidad de 18.672,11 euros de forma solidaria, más los intereses legales, en cuanto a las costas de este juicio cada parte abonará las causadas a su costa y las comunes por mitad. Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuestas por Don Eduardo , representado por el/a Procurador/a Sr./a. Escude contra Don Jose Ramón y Doña Montserrat , representados por el/a procurador/a Sr/a. Roman debo condenar y condeno a la parte demandada reconvencional a que pague la cantidad de 3.601,26 euros más los intereses legales, en cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su consta y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Evaristo y por Jose Ramón y Montserrat en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por las partes apeladas se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Evaristo , ARQUITECTO TECNICO.

Frente a la sentencia de instancia estimatoria parcialmente de la demanda interpuesta por Jose Ramón y Montserrat contra Blanca e Ignorados herederos de Gaspar y contra Evaristo , Arquitecto Técnico, en la que se condenó solidariamente a los demandados al pago de 18.672.-euros, más intereses legales y costas, se alza este apelante último contra los pronunciamientos de la misma invocando que dado que la condena en la sentencia de instancia se ha fijado de forma solidaria, entiende que de las pruebas practicadas puede deslindarse la responsabilidad de los demandados según las atribuciones profesionales que le son propias, sin que todas las deficiencias recogidas en la sentencia pueden ser imputadas a la intervención profesional del Arquitecto Técnico.

Una vez comprobada la ruina de un edificio, para determinar el elenco de responsabilidades concurrentes deberá averiguarse la causa productora de dicho estado ruinoso; si la causa se debe únicamente a vicio del suelo o de la dirección responderá el Arquitecto Superior o el Arquitecto Técnico o Aparejador según el cual de ellos haya vulnerado las reglas de su profesión, si la causa de la ruina se debe a vicios de la construcción o a la falta del contratista a las condiciones del contrato, éste será el responsable por vulnerar las estipulaciones del contrato o las reglas de su profesión -esta determinación de la vulneración de las reglas del arte se producirá aplicando la presunción de culpa profesional y el proceso de objetivación de la responsabilidad, una vez averiguada la causa de la ruina, ya que se entenderá que es responsable de la ruina aquel de los sujetos intervinientes en la edificación en cuya esfera de atribuciones dentro del proceso constructivo se haya producido la causa de la ruina.

Por lo tanto, acaecida la ruina y conocida la causa productora de la misma, esto es, el vicio constructivo que la originó, la responsabilidad sólo podrá dirigirse contra aquel interviniente en el proceso edificatorio que con su inadecuado obrar profesional dio lugar al vicio desencadenante de la ruina; dentro del ámbito del art. 1.591 y de los elementos personales que en él se prevén, ni que decir tiene que la elección del responsable no puede hacerse caprichosamente. Más aún, ni tan siquiera hay elección; si acaso búsqueda o averiguación o determinación del mismo. Porque la responsabilidad por ruina la fija la Ley en atención a la causa de la misma; efectivamente, el artículo 1.591 C.Civil distingue entre las diversas causas que pueden haber producido la ruina para atribuir la responsabilidad por dicha ruina a unos u otros intervinientes en la edificación. Si se prueba que sólo uno de los intervinientes es el responsable, sólo a dicho partícipe en el hecho constructivo se le podrá condenar.

Nuestro C.Civil, parte de la individualización de la responsabilidad, así se observa en determinadas sentencias del Tribunal Supremo, en las que se individualiza la responsabilidad (SSTS 26 octubre 1984, 31 octubre 1990, 5 marzo 1998, 13 noviembre 1999, 31 marzo 2000, 1 febrero 2002, 8 noviembre 2002, 31 diciembre 2002 y otras), se trata de una responsabilidad propia, personal y privativa, en armonía con la culpa de cada uno de los autores del hecho de la edificación, relacionada con el factor desencadenante de las deficiencias surgidas, que cabe imputar a determinados e identificados agentes, perteneciendo dicho factor a la esfera de su singularizado cometido profesional (SSTS 29 noviembre 1993, 3 abril 1995); con carácter general la STS, de 21 febrero 2000 afirma: "la condena solidaria que se proclama para las responsabilidades derivadas del art. 1.591 C.Civil , no tiene origen convencional sino que es creación jurisprudencial de suerte que dicha solidaridad por obviar en principio la regla inicial y deseable de la individualización de la responsabilidad, sólo se justifica en los casos en que sea imposible separar las respectivas responsabilidades de los intervinientes en la obra (respondiendo a la concepción de que el proceso constructivo no es una misión aislada de uno o varios individuos sino la conjunción de medios materiales y humanos tendentes a conseguir su resultado final) y no entra en juego, por tanto, cuando hapodido procederse a una concreta atribución o personalización de las conductas dañosas y se conoce la incidencia de cada una de ellas en el resultado global (SSTS 15 junio 1990, 21 diciembre 1990 o 15 abril 199 1)".

No obstante, nuestra Jurisprudencia, con el propósito conocido de salvaguardar los intereses del comitente y del subadquirente, al que amplía la legitimación activa en los supuestos de ruina, ha establecido diversas reglas que hoy en día pueden considerarse consolidadas; si existen varios vicios constructivos que, conocidamente, han sido causa de la ruina responderán de los daños producidos todos aquellos intervinientes en la construcción a los que le sean imputables los referidos vicios. Además, dicha responsabilidad se generará en proporción al grado de participación que en la ruina haya tenido cada vicio constructivo.

Sin embargo, las características del propio proceso constructivo harán que, en la mayor parte de las ocasiones, no sea posible determinar con exactitud el grado de participación que los referidos vicios hayan tenido en el resultado final de la ruina de la edificación.

En efecto, en la mayoría de las ocasiones, ni aún de modo aproximado, se podrá establecer dicha proporción y, en muchas otras, las causas de la ruina se interrelacionarán de tal modo que conformarán un todo indivisible.

En estos supuestos que, se entiende que, en beneficio de los perjudicados, responderán de manera solidaria todos aquellos sujetos intervinientes en la construcción a los que les sean imputables los referidos vicios.

La Jurisprudencia, considera que diversas razones hacen nacer en estos casos la solidaridad: la expresión de igualdad en la responsabilidad que contiene el precepto; que las diversas responsabilidades por la ruina del edificio tienen un mismo origen; la concurrencia de vicios en la causa de la ruina sin que pueda determinarse con exactitud la proporción en que cada uno de los mismos ha concurrido a la producción de dicha ruina y finalmente, la individualidad de la obligación (SSTS 21 diciembre 1990, 30 septiembre 1991, 4 junio 1992, 3 diciembre 1993, 10 noviembre 1995, 24 septiembre 1996, 4 marzo 1998, 27 noviembre 1999, 24 enero 2001, 4 noviembre 2002, 27 febrero 2003 y otras muchas), y así del art. 1.591 C.Civil , se deduce la solidaridad y así lo entiende el Tribunal Supremo (SSTS 5 marzo 1984, 19 junio 1990 y 5 julio 1997 ), en relación a la aplicación simultanea de la responsabilidad individualizada y solidaria, se admite (STS 3 marzo 1995, 31 enero 1998 ).

Sentado lo anterior, procede fijar las funciones del Arquitecto Técnico o Aparejador, que conforme a la normativa R.D. 19 febrero 1971 y la Jurisprudencia establecen, así en STS de 2 abril 2002 , señala que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR