STS, 19 de Junio de 1990

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1990:12643
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución19 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.141.- Sentencia de 19 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Recurso de apelación. Escrito de alegaciones: naturaleza, finalidad y contenido.

DOCTRINA: Es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que el recurso de apelación se

proyecta sobre la concreta decisión jurisdiccional de primera instancia, por lo que cuando se omite

consignar motivos y razonamientos para combatir la sentencia apelada se priva al Tribunal «ad

quem» del indispensable conocimiento de las razones y motivos de impugnación, sin que por ello

baste la reproducción de las alegaciones de la primera instancia para entender cumplida la

obligación de todo apelante de presentar el escrito a que se refiere el número 5 del artículo 100 de

la Ley Jurisdiccional.

En la villa de Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, en nombre y representación de don Pedro, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Santa Margarida de Montbui, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 29 de septiembre de 1988 por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso sobre denegación de solicitud de obras para la legalización de la supuestamente realizada fuera del amparo de licencia municipal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, se ha seguido el recurso número 196/1986 promovido por don Pedro y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Santa Margarita de Montbui, sobre denegación de solicitud de obras para la legalización de las realizadas fuera del amparo de la licencia municipal.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 1988, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pedro, contra el acuerdo adoptado en 7 de febrero de 1986, por el Ayuntamiento de Santa Margarita de Montbui (Barcelona), del tenor explicado con anterioridad, y desestimamos los pedimentos de la demanda sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° Don Pedro cuestiona la legalidad del acuerdo adoptado en 7 de febrero de 1986 por el Ayuntamiento Neno de Santa Margarita de Montbui (Barcelona), que desestimó el recurso de reposición deducido contra el acuerdo emitido por la Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento, en 22 de noviembre de 1985, en cuya virtud se denegó la solicitud de legalización de obras realizadas en el número 70 de la carretera de Valls, interesando en la demanda articulara que se de lugar al recurso, declarando legalizadas las obras verificadas por el actor, antes referidas, anulando y dejando sin efectos los actos recurridos, en cuanto se refieren a la denegación de las mencionadas obras, condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por dicha declaración. El Ayuntamiento demandado postula la desestimación del recurso con base en los alegatos que, al igual que los aducidos por el recurrente y de cuantos datos constan en el expediente y en la litis, después se analizarán en función de la normativa pertinente. 2.° Son datos a tener en cuenta para la debida decisión del recurso, los siguientes, en esencia: A) en el año 1979 el hoy actor solicitó licencia del citado Ayuntamiento para construir, en el punto antes indicado, un edificio de las características que se señalan, obteniendo la licencia en 29 de febrero de 1980; B) el Ayuntamiento suspendió la ejecución de las obras por apartarse de los términos de la licencia, en el año 1981, desestimando el recurso de reposición deducido contra tal acuerdo suspensorio; C) iniciado en 1982 expediente de derribo, fue combatido en reposición sin éxito, motivando un recurso jurisdiccional, que fue desestimado, tanto por la Sala, como por el Tribunal Supremo que confirmó la sentencia; D) ya en noviembre de 1983, el hoy recurrente instó del Ayuntamiento la legalización de las obras que rebasaban el tenor de la mencionada licencia, acompañando la documentación correspondiente, y tras cumplimentar un requerimiento municipal en relación con la indicada solicitud de legalización, en 14 de junio de 1985 la interesó formalmente, aportando de nuevo otros datos exigidos por el municipio; E) emitido informe por los servicios del Ayuntamiento, en 22 de noviembre de 1985 se denegó la solicitud dicha, por no cumplir la normativa vigente en cuanto a la profundidad edificada y la altura edificable en el patio interior de manzana, por exceder ambas de lo permitido, no siendo legalizable, por tanto, en estos dos aspectos, aunque sí el resto de la construcción una vez derribada la parte no ajustada a la normativa; F) formulado recurso de reposición fue rechazado en 7 de febrero de 1986, aludiendo en dicha resolución desestimatoria a que el asunto se hallaba pendiente de resolución por el Tribunal Supremo; y g) contra tales actos se ha deducido el presente recurso jurisdiccional, en el que el actor funda sus pretensiones, en resumen, en lo siguiente: a) la propia sentencia del Tribunal Supremo antes citada, reconoce la posibilidad de legalización en uno de sus fundamentos de Derecho; b) el mismo Ayuntamiento, en las resoluciones decidiendo la suspensión de las obras, anteriormente aludidas, señalaba la posibilidad de legalización de las obras, al conceder dos meses a dicho fin; c) dado que las obras se realizaron en el año 1980, la normativa aplicable a las mismas está contenida en el Plan Provincial de Ordenación de Barcelona, que por su flexibilidad permite sean legalizadas las obras en cuestión, y no las Normas Subsidiarias vigentes en la actualidad, aunque éstas también permitirían la legalización; d) no existe la supuesta infracción de altura que esgrime el Ayuntamiento, ni se rebasa la profundidad edificable, pues ha de calcularse sobre la calle del Puente y no en relación con la carretera de Valls; e) la altura del edificio es similar a las de otros del mismo barrio; y f) en los informes municipales se señala que se produjo una disconformidad de las obras con la licencia, pero no que las obras sean contrarias a las determinaciones del citado Plan Provincial. 3.º La desestimación del recurso se impone por el siguiente: 1. resulta patente que existe una orden de demolición fundada en sentencia del Tribunal Supremo, que, obviamente, ha de cumplirse; aunque no ignora la Sala que la decisión del Alto Tribunal se fundaba en no estar amparadas las obras por la pertinente licencia, y si bien ello es suficiente para decretar la destrucción de las obras al amparo del artículo 184.3, de la Ley del Suelo, se posibilitaba (y así se indica en la citada sentencia del Tribunal Supremo) una eventual legalización de tales obras, pese a no constar con el debido permiso; 2.° ya parece sintomático que se llegara a tan radical decisión, meramente por la falta de licencia, sin que el hoy actor constatara que, pese a dicha carencia de permiso, la obra era legalizable conforme a la normativa urbanística entonces vigente; y es que, en la actualidad, y ante la pretensión de legalización que tan fundadamente el Ayuntamiento ha denegado, frente a la tesis municipal de que las obras no se ajustan a las Normas Subsidiarias vigentes ahora, en los extremos antes señalados, nada eficaz ha probado el actor, pues la prueba pericial practicada nada decisivo ha aportado al respecto, y la pretensión de que los parámetros que deben regir el edificio tomen como punto de referencia la calle Puente, y no la carretera de Valls, constituye una simple apreciación del actor sin respaldo alguno; 3.º aunque se estimara aplicable al caso, no la normativa contenida en las Normas Subsidiarias actualmente vigentes, sino el Plan Provincial de Ordenación de Barcelona, tampoco ha acreditado el recurrente que ello haría legalizables las obras, y a él incumbía la carga de probar este decisivo dato, como se indica, precisamente, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 26 de junio de 1986, aportada por el recurrente; y 4.° por todo lo expuesto ha de concluirse que, frente a los criterios expuestos por los técnicos municipales, reveladores de la imposibilidad de legalización de las obras no amparadas por la licencia otorgada en su día, nada convincente ha probado el actor, lo que comporta la procedencia de los actos municipales denegatorios de la solicitud de legalización de dichas obras. 4.° No existe mérito para una especial declaración sobre costas.

Cuarto

Contra dicha sentencia don Pedro, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 8 de junio de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Mariano de Oro Pulido y López.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los contenidos en los fundamentos de la sentencia apelada y

Primero

Este Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración que el recurso de apelación se proyecta sobre la concreta decisión jurisdiccional de primera instancia y no respecto del acto administrativo acerca del cual hubiera resuelto aquélla, por lo que cuando se omite consignar motivos y razonamientos para combatir las argumentaciones de la sentencia apelada, se priva al Tribunal «ad quem» del indispensable conocimiento de las razones y motivos de impugnación, sin que por ello baste la reproducción de las alegaciones de la primera instancia para entender cumplida la obligación de todo apelante de presentar el escrito a que se refiere el número 5 del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional. En el presente caso el apelante se remite a la fundamentación de la demanda en cuanto a las cuestiones planteadas, sin realizar un análisis crítico de las soluciones dadas por la sentencia apelada, y como este Tribunal entiende que la Sala de instancia ha dado puntual respuesta a las referidas cuestiones y que en dicha sentencia se hace una correcta valoración de los elementos probatorios aportados a las actuaciones y una exacta aplicación de los preceptos legales referentes al supuesto de autos, la consecuencia obligada es la de dictar un fallo confirmatorio del apelado.

Segundo

No existen motivos para una especial imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, en nombre y representación de don Pedro, contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 29 de septiembre de 1988, dictada en los autos número 196 de 1986 de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Mariano de Oro Pulido y López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.

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