SAP Tarragona 142/2005, 17 de Marzo de 2005

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2005:546
Número de Recurso432/2004
Número de Resolución142/2005
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a diecisiete de marzo de dos mil cinco.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Miguel Ángel y María Virtudes representado el primero en la instancia por el Procurador D. Juan Vidal Rocafort y defendido por el Letrado D. Antonio Mora Ruiz y la segunda por el Procurador Sr. Farré Lerín y defendida por el Letrado D. Jordi Carrasco Urtiaga, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona en 31 mayo 2004, en autos de Juicio Ordinario nº 737/02 en los que figura como demandante Fincas Corral Salou S.L. y como demandados Miguel Ángel y María Virtudes .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la pretensión formulada por Fincas Corral Salou S.L., representada por el Procurador Sra. Carrera Portusach contra D. Miguel Ángel , representado por el procurador Sr. Vidal Rocafort y Dª María Virtudes , representado por el Procurador Sr. Farré Lerín, condenando a ambos a que abonen a la primera la cantidad de 6010,12.-euros, intereses legales a contar desde la interpelación judicial y costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Miguel Ángel y María Virtudes en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia apelada.CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

RECURSO DE APELACION DE Miguel Ángel

PRIMERO

Frente a la sentencia pronunciada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de esta capital, se alza el apelante Miguel Ángel interesando la revocación de la resolución dictada en cuanto a la condena del apelante, invocando error en la valoración de la prueba.

Pues bien en el presente caso, la parte, ahora recurrente y la recurrida estuvieron litigados por un contrato de corretaje o mediación, en la que aquélla aparecía como cliente o comitente y ésta como corredor o mediador, y cuyo núcleo esencial en principio es facilitar la aproximación entre compradores y vendedores. Dicho contrato de mediación o corretaje, es un contrato atípico en nuestro derecho, que aunque tenga similitud o analogía con el de comisión, con el de mandato e incluso con el de prestación de servicios, sin embargo nunca responderá a una combinación formada con los elementos a dichas figuras contractuales típicas. Pero a pesar de ello su enorme práctica comercial y la importancia que ha adquirido en dicha área, hace preciso que se fijen las normas por las que se ha de regir su nacimiento, desarrollo y producción de efectos Para ello habrá que recurrir a lo pactado por las partes a tenor de la facultad otorgada por los artículos 1.091 y 1.255 C.Civil , después a las normas generales de las obligaciones y contratos comprendidos en los Títulos I y II del Libro Cuarto del Código Civil , más tarde a los usos comerciales y normas complementarias, así como a la jurisprudencia pacífica y consolidada establecida por las sentencias de esa Sala; sin olvidar, en su caso, la doctrina científica y derecho comparado, recogidos en dicha jurisprudencia ( S.T.S. 2 octubre 1999 por todas).

Aduce que el contrato de mediación estaba rescindido y lo evidencia el hecho de que por la actora no se hizo nunca uso del derecho a su favor contenido en dicho contrato (doc. 1 de la demanda) ya que la actora no percibió cantidad alguna en concepto de arras o paga o señal por parte del comprador, y se basa en la cláusula del apartado tercero del contrato; por ello mismo no puede retenerse si no se le exigió paga o señal y dado que no se celebró, es por lo que se interpuso la demanda, no se puede acogerse una argumentación que no tiene soporte o no tiene relación con lo pactado y por otra parte era una opción a ejercitar por la parte demandante.

En cuanto al documento nº 2 acompañado a la demanda, efectua el alegato de que la Juez a quo no ha procedido a analizar suficientemente el mismo; del examen de la fundamentación jurídica de la sentencia, en el señalado como ordinal cuarto, la Juez a quo lleva a cabo una interpretación del mencionado documento en relación a la codemandada Dª María Virtudes , y si se analiza detenidamente, transcribe la cláusula que consta en el mismo y la conclusión conlleva la procedencia de la condena de Dª María Virtudes

; pues bien, no se apoya la Juez a quo en la condena del apelante en dicho documento, si que asienta la condena en dicha cláusula, si bien en cuanto analicemos el recurso de apelación interpuesto por Dª María Virtudes la Sala determinará la interpretación de dicha cláusula, pero a los fines del recurso del apelante D. Miguel Ángel , entendemos que no ha tenido ninguna influencia en su condena dicho documento, aparte de que no ha sido firmado por el mismo, no puede afectarle, ya que no se ha acreditado intervención alguna de

D. Miguel Ángel en el documento mencionado, y así el Tribunal Supremo establece, refiriéndose estrictamente a los otorgantes que para la eficacia de una obligación contraída por escrito es esencial la firma de la persona obligada o de otra en su nombre y, a sensu contrario, que el reconocimiento de la firma lo es de un hecho pretérito y acredita, no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino también es la prueba endógena lo que contiene, porque al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en todo lo que expresa ( SS.T.S. 2 octubre 1980, 23 septiembre 1997 ); asimismo no existe ninguna novación ya que en cuanto a la novación extintiva no se puede presumir ni deducirse de meras conjeturas, sino que ha de ser acreditada sin ningún género de duda y ha de existir constancia inequívoca de la voluntad de las partes ( SS.T.S. 1 diciembre 1989, 21 noviembre 1991, 12 mayo 1993, 3 febrero 1994 , y otras muchas); en el presente supuesto enjuiciado no concurren los requisitos que exigen los artículos 1.203 y ss. C.Civil y en su consecuencia dicho documento y su contenido no pueden obligarle al cumplimiento de lo expresado en el mismo.

Pretende el apelante, ante la invocación de error en la valoración de la prueba y con las alegaciones ya explicitadas que se revoque la sentencia de instancia; por lo que se hace necesario significar que acogiendo dichos alegatos se acoja el recurso de apelación, y es cierto que no se debe atribuir al apelantela prestación del consentimiento en la cláusula que contiene el documento nº 2 ya que reiteramos que incluso no ha sido firmado, si bien manifiesta que la Juez a quo fundamenta su condena en atribuir al apelante el consentimiento y no es así, puesto que la sentencia no contempla la argumentación que combate el apelante, ya que sólo incide en la codemandada Dª María Virtudes ; asimismo en sus alegaciones...

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