SAP Tarragona 325/2004, 20 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA SARA UCEDA SALES
ECLIES:APT:2004:1457
Número de Recurso489/2003
Número de Resolución325/2004
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO CARRIL PAN

MAGISTRADOS

Dª. PILAR AGUILAR VALLINO

Dª. SARA UCEDA SALES

En Tarragona, a veinte de septiembre de 2004.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Anotados al margen, ha VISTO y admitido el recurso de apelación interpuesto por la mercantil CASES DE LA PART ALTA, S.L, representada en la instancia por el Procurador D. Manuel Dionisio Borrell y defendida por el letrado Sr. Daniel Tomás Torné, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de El Vendrell en fecha 21 de julio de 2003, en autos de Juicio ordinario nº 459/2002 , en los que figuran como parte demandante DIRECCION000 de Tarragona y, como parte demandada, la mercantil recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva:

"Estimar la demanda presentada por el Procurador Sra. Calles, en nombre y representación de la DIRECCION000 de Tarragona, condenando a la mercantil Cases de la Part Alta S.L a realizar las reparaciones que sean necesarias para la subsanación de las deficiencias y patologías que presentan tanto los elementos comunes como privativos del edificio de autos a fin de dejar dichos elementos en óptimas condiciones de habitabilidad de acuerdo con las soluciones técnicas que figuran en el punto h) a preguntasde la actora del dictamen emitido por el perito judicial con apercibimiento expreso de que, de no ejecutar tales reparaciones, se procederá a su ejecución a su costa y con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas procesales devengadas en la instancia"

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil demandada y, conferido traslado del recurso interpuesto a las demás partes personadas, por la representación procesal de la Comunidad actora se presentó escrito de oposición en el que se solicita la confirmación de la sentencia dictada y la imposición de las costas de segunda instancia a la mercantil recurrente.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. SARA UCEDA SALES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la recurrente como primer motivo de apelación se alega error en la aplicación del derecho al considerar que no resultan de aplicación al supuesto de autos los artículos 1101 y 1124 del Código civil , exponiendo que existe una clara diferenciación entre la acción interpuesta por la actora de incumplimiento por inhabilidad del objeto vendido ("aliud pro alio"), y la acción por vicios de la construcción regulada en el artículo 1591 del Código civil , alegando que de la prueba practicada se desprende que ninguno de los defectos enumerados en la demanda convierten al edificio en impropio para satisfacer la función de vivienda, que se trata únicamente de simples imperfecciones o meros defectos estéticos y que, en todo caso, debieron abordarse los defectos alegados como vicios constructivos .

Sobre dicho extremo debe destacarse la STS de 2 de octubre de 2003 ya que, en un supuesto donde en primera instancia se desestimo la demanda argumentando que en cuanto a la petición económica, su rechazo derivaba de corresponder la solicitud efectuada a una acción, la resolutoria por incumplimiento contractual, no ejercitada por no haberse solicitado la resolución, y que, en cuanto a la acción de 1592 del C.C , no se daba una situación de ruina funcional y, además, no se peticionaba en la demanda la condena a reparar, y que, en segunda instancia, también se desestimó el recurso porque los vicios detectados por los peritos no revestían el carácter de ruina funcional y, aunque se estimara la existencia de vicios ruinógenos, no se solicitó por los actores la condena a reparar, en relación a ambas acciones declaraba los siguiente: "Antes de proceder al examen de la cuestión de fondo se debe hacer referencia a la defensa planteada en el proceso por la parte demandada acerca de no haberse formulado correctamente en la demanda la acción de responsabilidad decenal del art.1591, párrafo primero ,CC ,.... La alegación carece de consistencia

porque lo que se pide en la demanda es un resarcimiento económico del daño causado en concepto de responsabilidad civil, que es coherente con el efecto jurídico normativo del art. 1591 CC , y, por otro lado, resulta doctrina legal sin fisuras que el principio de congruencia no exige un acomodo rígido y literal del fallo a los términos del "petitum" de la demanda. Para completar la respuesta judicial se debe señalar que la jurisprudencia de esta Sala admite la compatibilidad de la acción por ruina funcional del art. 1591 CC con las de cumplimiento o resolución contractual del art 1124, o incumplimiento o cumplimiento defectuoso del art. 1101, todos ellos del Código Civil ( SS. 8 junio 1.993, 27 junio 1.994, 21 marzo y 24 septiembre 1.996, 19 mayo y 8 junio 1.998, 27 enero 1.999 ) de tal modo que el perjudicado legitimado puede optar por la acción que considere más conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal se exige plantear una con carácter preferente a otra. Por lo tanto, los actores podían ejercitar la acción del art. 1591 y no la resolutoria del contrato por incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto -"aliud pro alio"-, aunque el supuesto de hecho normativo sea coincidente. Puede discutirse si el alcance económico pretendido es adecuado a las circunstancias del caso, pero la petición formulada en modo alguno es privativa de la acción resolutoria contractual y excluyente de la responsabilidad decenal ex art 1591 ."

Esta Sección en sentencia de 25 de abril de 2002 en un asunto en el que se alegaba error en la interpretación de la acción ejercitada exponía que dirigiéndose la acción a alcanzar la reparación es indiferente que ésta se ampare en el artículo 1591 o en el 1101, 1256 o 1258 del Código civil , declarando textualmente lo siguiente: "el objeto litigioso se centra en determinar si en el ámbito de la realización de un contrato de obra concluido entre el actor y los demandados contra Constructora, Arquitecto y Arquitecto de la obra se produjeron defectos constructivos susceptibles de merecer su reparación e imputables a todos o a alguno de los demandados, y dirigiéndose la acción a alcanzar la reparación es indiferente que ésta se ampare en el art. 1591 o en el 1101, 1256 o 1258 C.Civil , pues en definitiva se trata de ejercitar acción derivada del contrato de arrendamiento de obra para cuya efectividad es preciso que se proporcionen los hechos que la fundamente correspondiendo al Tribunal el conocimiento y la aplicación del derecho, puesdebemos recordar que la incongruencia está en la comparación de las pretensiones de los escritos rectores de la litis con los términos del Fallo, resultando inocua la posibilidad de que se apliquen normas legales distintas por imperio del principio da mili factum, dabo tibi ius o su paralelo iura novit curia, con tal de que no se tergiversen los hechos ni se modifiquen las causas de pedir. Claro ejemplo de lo referido lo encontramos en la S.T.S. de 22 Julio 2000 que resuelve respecto de la posible incongruencia por transformar lo que era una acción de responsabilidad decenal en una acción de incumplimiento contractual, según la cual: "Es doctrina reiterada de esta Sala respecto al alcance que corresponde dar a la exigencia procesal de la congruencia afirmando que no puede tener otra extensión que la derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que han de constituir el objeto del proceso, existiendo allí donde esos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada; entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( S. de 27 Noviembre 1995 y las en ella citadas); asimismo tiene declarado esta Sala que se produce mutación de litis cuando se transforma el problema litigioso en otro totalmente distinto con alteración efectiva y sustancial de la "causa petendi", lo que no ocurre cuando la sentencia recurrida mantiene adecuación y estricto respecto a los hechos probados en el pleito, no rebasando los juzgadores de instancia el principio "iura novit curia", que les autoriza a aplicar las normas jurídicas que estimen procedentes, modificar los fundamentos jurídicos de las pretensiones y calificar las relaciones que medien entre las partes ya que las denominaciones que...

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