SAP Sevilla 41/2006, 30 de Enero de 2006

PonenteANTONIO GIL MERINO
ECLIES:APSE:2006:319
Número de Recurso201/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución41/2006
Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 41 /2006

Rollo nº 0201-06-1A

Procedimiento Abreviado nº 13-05

Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla

Magistrados: Antonio Gil Merino, ponente

Juan José Romeo Laguna

Enrique García López Corchado

Sevilla a 30 de enero de 2006

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

La Sra. Juez de lo Penal dictó sentencia el día 6 de julio de 2005 , con los siguientes particulares:

I) Hechos probados:

"El acusado Pedro Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha prestado servicios para la entidad Mac-Puar Sistemas S.L desde el 1º de diciembre de 2000 con la categoría profesional de auxiliar comercial, causando baja en la empresa por motivos de índole personal el 20 de junio de 2002, según comunicó éste mediante escrito obrante al folio 42, quedando pendiente en esa fecha la liquidación correspondiente del salario adeudado desde el 1 de junio de 2002, comisiones y otros gastos".

"Dicho acusado desarrollaba en la empresa la gestión de cobros de facturas de distintos clientes que debía ingresar en cuenta, percibiendo además de su salario mensual el importe de comisiones, kilometraje y otros gastos con cargo a la empresa".

"Con fecha 29 de enero y 26 de febrero de 2002 el cliente de la empresa Sr. Javier entregó al acusado el importe de dos facturas adeudadas por importe de 1.712,90 euros y 41,66 euros, que éste no ingresó en la cuenta de la entidad a pesar de que la empresa no le adeudaba cantidad alguna en esa fecha en concepto de comisiones u otros gastos, según admitió en su declaración. También percibió en metálico en fecha no determinada pero antes de finalizar su relación laboral el importe de otras facturas abonadas por otros clientes, ascendiendo el importe percibido por esta gestión de cobro a la suma de 3.316,16 euros"."Esta suma fue ingresada por el acusado el día 14 de noviembre de 2002 mediante una transferencia bancaria, antes de reclamarle la empresa dicho importe".

"En esa fecha la empresa debía al acusado el salario correspondiente al mes de junio de 2002, vacaciones y comisiones, reconociendo la representación de la entidad adeudar por estos conceptos la suma de 1,446,44 euros, según la sentencia 155/2003 dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de abril de 2003 ".

"La representación de la empresa formuló querella contra el acusado con fecha 12 de diciembre de 2002. Los hechos no son constitutivos de infracción penal".

II) Fallo: "absuelvo al acusado Pedro Jesús del delito de apropiación indebida que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas causadas y cancelación de las medidas cautelares acordadas.

Segundo

Contra la sentencia interpuso recurso de apelación la defensa de los acusadores particulares Mac Puar Sistemas S.L. y Microsistemas y Software S.L:, solicitando la condena del acusado Pedro Jesús como autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de tres años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Tercero

Admitido el recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado Pedro Jesús , solicitando ambas partes la confirmación de la sentencia de primera instancia.

Cuarto

Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, y luego de la deliberación se acordó resolver como a continuación se expone

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los considerados como tales en la sentencia de primera instancia, con las siguientes salvedades:

I) de su relato fáctico se suprimen las siguientes frases: "...según comunicó éste mediante escrito obrante al folio 42...", "según admitió en su declaración", y "Los hechos no son constitutivos de infracción penal";

II) las palabras "...según la sentencia 155/2003 dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de abril de 2003 ...", se sustituyen por las siguientes: "según la sentencia nº 155/2003 de 25 de abril del Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla ".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Dice la defensa apelante que "...está completamente de acuerdo con los hechos probados de la sentencia de instancia..."; y como ya hemos señalado, el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado han solicitado que se confirme dicha resolución. Debemos partir por todo ello de la realidad de los hechos que la Sra. Juez de lo Penal ha considerado acreditados.

Sin embargo hemos modificado el relato fáctico de su sentencia, por dos motivos. En primer lugar, para tener por no puestas tres frases que contienen valoraciones probatorias las dos primeras y una valoración jurídica la tercera, ya que esas valoraciones sólo pueden formularse en la fundamentación de las sentencias ( artículo 142 LECR ). Y en segundo término para aclarar determinada frase relativa a una sentencia de la Jurisdicción Social, dado el tenor de los folios 208 a 211 de la causa.

Segundo

La cuestión que debemos resolver es, por tanto, exclusivamente jurídica: si los hechos así acreditados constituyen o no el delito de apropiación indebida apreciado por la acusación particular; y en primer lugar conviene formular algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y requisitos de dicho delito.

Tercero

Según el artículo 252 CP , lo cometen quienes en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos (400) euros.El precepto viene a reproducir el artículo 535.1 del Código Penal derogado de 1973, con la adición en cuanto al objeto material de los valores y activos patrimoniales; y de su análisis resultan los siguientes requisitos esenciales de la infracción ( SSTS 25-2-91, 12-12-95, 20-6-97, 1.187/99 de 16 de julio, y 463/2000 de 16 de marzo ):

1) un acto de incorporación de la cosa al patrimonio del agente, que se convierte así en poseedor legítimo de la misma;

2) el título jurídico en cuya virtud se adquiere esa posesión ha de ser de aquéllos que producen obligación de entregar o devolver la cosa en cuestión, que ordinariamente es un bien mueble El legislador menciona expresamente alguno de esos títulos, pero emplea a continuación una fórmula abierta que permite la inclusión de otros cualesquiera que generen aquella obligación de entrega o devolución. La STS 50/2000 de 6 de junio se refiere al respecto a "un título posesorio, determinativo de los fines de la tenencia, que puede consistir sencillamente en la guarda del dinero o bienes, siempre a disposición del que los entregó (depósito), en destinarlos a alguna gestión o a algún negocio encomendados por el que facilitó la posesión (comisión o administración), o en cualquier otra finalidad, habiéndose fijado como títulos posesorios distintos de los señalados en el tipo penal, el mandato, la aparcería, el transporte, la prenda, el comodato, la compraventa con reserva de dominio, la sociedad, y el arrendamiento de cosas, obras y servicios, cabiendo en el art. 252 del CP , dado el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo o atípico, que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la Ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en tal norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver, lo que no existe en los casos de compraventa, préstamo mutuo, permuta o donación". Y la STS 1.874/2000 de 5 de diciembre establece sobre la misma cuestión la siguiente doctrina: "para que se realice el tipo de apropiación indebida....es preciso que el autor haya recibido dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, o activo patrimonial, en virtud de un título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos. La enumeración de los títulos idóneos para servir de presupuesto al delito de apropiación indebida, que hace el art. 252 del Código Penal , no es ciertamente exhaustiva sino ejemplificativa pero no puede ser ampliada tanto que venga a ser criminalizado todo incumplimiento de la obligación de devolución que establece el art. 1.295 del Código Civil para los supuestos de rescisión de contrato. Por otra parte, como en principio lo característico de la previa traslación de la posesión, que antecede a la comisión del delito cuestionado, es que la misma no comporta transmisión de la propiedad y la adquisición de ésta, cuando lo que se transmite es un bien tan extremadamente fungible como el dinero, viene a ser normalmente una consecuencia necesaria de la adquisición de la posesión, la doctrina de esta Sala han considerado que los títulos hábiles para generar, mediante la apropiación o distracción del dinero recibido, el delito de apropiación indebida, son aquéllos que suponen recepción del dinero para darles un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR