SAP Sevilla 532/2005, 16 de Diciembre de 2005

PonenteANTONIO GIL MERINO
ECLIES:APSE:2005:4269
Número de Recurso6919/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución532/2005
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 532 /2005

Rollo nº 6.919-05-1A

Procedimiento Abreviado nº 73-05

Juzgado de lo Penal nº 11 de Sevilla

Magistrados: Antonio Gil Merino, ponente

Javier González Fernández

Juan José Romeo Laguna

Sevilla a 16 de diciembre de 2005

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El Sr. Juez de lo Penal dictó sentencia el día 4 de mayo del año en curso , con los siguientes particulares:

I) Hechos probados: "a raíz de la separación matrimonial de Virginia con el acusado Juan , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, acaecida en el mes de septiembre de 2002, éste ha venido haciendo la vida imposible a su esposa, a la que continuamente amenaza cuando la ve en la calle, diciéndola a menudo que la va a matar, anuncio que también ha efectuado a los vecinos. Por ello Salud lo ha denunciado en varias ocasiones, habiendo sido condenado en alguna de ellas, como en sentencia de 7/4/2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lora del Río en el Juicio de Faltas 658/02 ; o en sentencia de 21/10/2003 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla en causa Penal nº 298/03 , confirmada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla. Así el 14 de octubre de 2002 el acusado le sacó una navaja a su esposa diciéndola que la iba a señalar como a las putas. Todo ello ha ocasionada que Salud viva temerosa de salir a la calle y atravieses un estado de ansiedad".

II) Fallo: "condeno Juan : a) como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos habituales a familiares sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y prohibición de acercarse a menos de cien metros y de comunicarse en cualquier forma con Virginia , durante el tiempo de un año y seis meses; y b) como autor penalmente responsable de un delito continuado de amenazas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y prohibición de acercarse a menos de cien metros y de comunicarse en cualquier forma con Virginia , durante el tiempo deun año y seis meses; c) asÍ como al pago de las costas de esta instancia, incluidas las causadas a la acusación particular.

Segundo

Contra la sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del acusado, solicitando su absolución

Tercero

Admitido el recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la defensa de la acusadora particular Virginia .

Cuarto

Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, y luego de la deliberación se acordó resolver como a continuación se expone

HECHOS PROBADOS

No se aceptan en su integridad como se formulan los considerados como tales en la sentencia de primera instancia, y en su lugar se formulan los siguientes:

Primero

En el mes de septiembre de 2002 se separaron los cónyuges Virginia y el acusado Juan , mayor de edad; y desde poco tiempo después, sus relaciones fueron conflictivas.

Segundo

El día 14 de octubre de 2002 cuando Virginia estaba en su domicilio de Brenes, se presentó Juan , y empuñando un cuchillo le dijo que le iba a dar un navajazo y que le iba a rajar la boca; y por esos hechos fue condenado como autor de una falta de amenazas del artículo 620.2 CP , en sentencia dictada el 7 de abril de 2003 en el juicio de faltas nº 658/2002 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lora del Río .

Tercero

El día 15 de septiembre de 2003 en la calle Joaquín Turina de Brenes, Juan se acercó a Virginia , le dijo que la iba a reventar, y a continuación le dio dos puñetazos en la cara y un empujón en el pecho. Por estos hechos fue condenado como autor de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 CP y de una falta de amenazas del artículo 620.2 CP , en sentencia dictada el 21 de octubre de 2003 en el procedimiento abreviado nº 298/2003 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla.

Cuarto

En otras fechas no determinadas comprendidas entre el 1º de noviembre de 2002 y el 10 de noviembre de 2003, Juan cuando encontraba a Virginia en las calles de Brenes le decía que la iba a matar; y como consecuencia de todo ello, ella tenía miedo de salir a la calle, y sufrió un trastorno de ansiedad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Según su defensa, el acusado Juan ha sido condenado con vulneración del principio de presunción de inocencia. El derecho fundamental a esa presunción establecido en el artículo 24.2 de la Constitución , no se infringe cuando la sentencia penal tiene como base el resultado de pruebas válidas de cargo de las que se infiera la relación con los hechos que se enjuicien del acusado (a) titular de ese derecho. Lo cual es cuestión distinta de la valoración que de esas pruebas tiene que realizar el juzgador (a), en cuyo momento ha de tener en cuenta, entre otros, el principio in dubio pro reo.

Pues bien en nuestro caso en el juicio oral se practicaron pruebas de aquella naturaleza consistentes en la declaración de la perjudicada Virginia , en los testimonios de Elisa y de Inés , en las propias manifestaciones del acusado Juan reconociendo que con anterioridad había sido condenado en dos ocasiones, y en la documental reproducida en el juicio oral propuesta por las partes acusadoras, interesando destacar de esa prueba documental las dos sentencias mencionadas en el relato fáctico de la presente sentencia (folios 29-30 y 83 a 88), que corresponden sin duda a las dos condenas admitidas por el acusado. Carece, pues, de fundamento ese motivo del recurso.

Segundo

La defensa apelante alega también la "...infracción del artículo 24.2 CE que consagra...el derecho a la defensa...", sin concretar en modo alguno en qué ha consistido esa supuesta infracción. Y este otro motivo del recurso adolece de la misma falta de fundamento jurídico que el primero ya analizado, porque la defensa del acusado tuvo oportunidad de formular conclusiones provisionales como creyó oportuno (folio 200), le fueron admitidas todas las pruebas que entonces propuso (folios 204 y 205), y el juicio oral se llevó a cabo con plena intervención de dicha defensa y con todas las formalidades legales, sin objeción alguna por su parte (folios 226 a 228v).

Tercero

La apelación que resolvemos se fundamenta también en la infracción del principio in dubiopro reo y en un supuesto error judicial en la valoración de las pruebas, pero no contiene datos ni razonamientos que demuestren tal infracción ni dicho supuesto error; y la opinión de la defensa recurrente no puede prevalecer sobre las conclusiones del juzgador de la primera instancia.

En primer lugar, porque están fundamentadas como establecen los artículos 120.3 CE , 248.3 LOPJ y 142 LECR . En segundo término porque no pueden ser tachadas de ilógicas o arbitrarias, visto el resultado de las pruebas. Y en tercer lugar porque el Sr. Juez de lo Penal contó con las ventajas de la inmediación que no tiene este Tribunal, pudiendo oír en el juicio cuanto dijeron los intervinientes a la vez que percibía sus gestos y ademanes, a tener en cuenta también a la hora de dar cumplimiento al artículo 741.1 LECR . Siendo muy importante la inmediación para una adecuada valoración de las pruebas personales, el órgano de apelación carece en principio de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al juzgador (a) de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos" ( SSTS de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 ), disponiendo así de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SSTS de 5 de junio de 1993 y de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ). El legislador ha concedido importantes facultades al órgano judicial que resuelve las apelaciones penales, las cuales ha llegado a decirse que constituyen un nuevo enjuiciamiento de los hechos ( SSTC 41/2003 de 27 de febrero y 12/2004 de 9 de febrero ). Sin embargo dándose los anteriores presupuestos ha de prevalecer la valoración probatoria del juzgador(a) de la primera instancia, salvo que no hubiera tenido en cuenta datos constatados relevantes o cuando sus razonamientos fueran contrarios a las reglas de la lógica, lo que no ha ocurrido en nuestro caso.

Cuarto

Dadas las alegaciones de la defensa, es necesario añadir al respecto las siguientes consideraciones:

  1. ) los hechos ocurridos el 14-10-02 y el 15-09-03 han quedado acreditados por las sentencias condenatorias a que dieron lugar, por falta de amenazas en el primer caso, y por otra falta de amenazas y una falta de malos tratos de obra respecto a lo ocurrido en la segunda sentencia acabada de mencionar (folios 29-30 y 83 a 88); y así lo ha reconocido el propio acusado, como ya hemos señalado. Y si bien todos esos hechos no pueden ahora ser tenidos en cuenta para apreciar el delito continuado de amenazas por el que viene condenado Juan , sí son idóneos por lo que más adelante se dirá para integrar el delito de violencia doméstica por el que también ha sido aquél condenado.

  2. ) los restantes hechos que hemos considerado acreditados, narrados en el apartado cuarto del relato fáctico de esta sentencia, se infieren de las manifestaciones de la perjudicada Virginia y de los testimonios de Elisa y de Inés , pruebas estas tenidas en cuenta al respecto por el Sr. Juez de lo Penal, que, insistimos una vez más, ha podido valorarlas con las ventajas de la inmediación que ahora no tenemos. Además, tanto la perjudicada como dichas dos testigos se...

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