SAP Sevilla 71/2003, 31 de Diciembre de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER GONZALEZ FERNANDEZ
ECLIES:APSE:2003:4735
Número de Recurso5684/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución71/2003
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 71 /2003.

Rollo nº 5684/2002.

Sumario nº 3/2002.

Juzgado de Instrucción nº 20 de Sevilla.

Magistrados:

Antonio Gil Merino, presidente.

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

En Sevilla, a 31 de diciembre de 2003.

Este Tribunal ha visto la causa referenciada, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

ANTECEDENTES PROCESALES.

  1. Han sido partes:

  2. El Ministerio Fiscal, representado por Dª Eva Mas Curia.

  3. La acusación particular de Dª Marí Trini , representada por el procurador D. Juan José Barrios Sánchez y defendida por el letrado D. Francisco Crehuet Viguer.

  4. El acusado D. Gerardo , con documento nacional de identidad nº NUM000 , nacido el día 16 de noviembre de 1976, de 27 años de edad, hijo de Jose Francisco y de Melisa , natural y vecino de Sevilla, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa, de insolvencia declarada, representado por la procuradora Dª Inmaculada Ruiz Lasida y defendido por la letrada Dª Esperanza Lozano Contreras.2. El juicio oral tuvo lugar en sesiones celebradas los días 24 y 27 de noviembre del año 2003. Se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado; declaración testifical de Marí Trini , Cosme , los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de números NUM001 y NUM002 y Rodolfo ; informes periciales de los médicos forenses Juan Enrique y Gustavo , y de los forenses Dª Marisol y D. Carlos Alberto y del doctor D. Claudio ; y la documental, que se dio por reproducida. La defensa renunció a los testigos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de números NUM003 y NUM004 y de D. Silvio , Las partes renunciaron a la perito Dª Lidia y la defensa a la perito Dª Carmen . Todo lo anterior dio el resultado que consta en acta.

  5. El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en el sentido de estimar al acusado autor de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal. Sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Igualmente instó la condena al pago de las costas, así como a indemnizar a Dª Marí Trini en la cantidad de

    3.348'75 euros por las lesiones y en 4.795'42 euros por las secuelas.

  6. La acusación particular formuló conclusiones definitivas en el sentido de estimar al acusado autor de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139, 16, 62 y 22 nº 1 del Código Penal. Sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la pena de once años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Igualmente instó la condena al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, así como a indemnizar a Dª Marí Trini en la cantidad de 3.348'75 euros por las lesiones y en 4.795'42 euros por las secuelas. Alternativamente calificó los hechos como delito de homicidio intentado de los artículos 138, 16 y 62 del aquel código Penal con la agravante de abuso de superioridad, solicitando la pena de nueve años de prisión.

  7. Por su parte la defensa del acusado formuló conclusiones definitivas en el sentido de considerar que los hechos constituyen un delito de lesiones de los artículos 148.1 del Código Penal, concurriendo la eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2º o, en su defecto, la atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21.2º, así como la atenuante del 21 nº 5, solicitando la pena de un año de prisión, con accesorias que no especificó.

    HECHOS PROBADOS.

Primero

Con idea de bajar a la primera planta para llamar por teléfono sobre las 14 horas del día 28 de julio del año 2002 Marí Trini se dispuso a tomar el ascensor en la tercera planta del edificio en que residía en esta capital, el denominado Aparclub Este, sito en la avenida Alcalde Luis Uruñuela. Mientras esperaba el ascensor apareció el acusado Gerardo , cuyas circunstancias personales ya se han reseñado, quien le pidió un cigarrillo, contestando Marí Trini que no tenía. El acusado permaneció allí a la espera del ascensor y cuando llegó entró en su habitáculo junto con Marí Trini , quien pulsó el botón de bajada.

Segundo

Una vez que las puertas del ascensor se cerraron, el acusado se levantó la camisa que vestía, de la cintura de su pantalón sacó un cuchillo y, sin mediar palabra, se lanzó contra Marí Trini , más baja que él y de menor complexión corporal, a quien con idea de matarla lanzó una cuchillada en el abdomen que solo le alcanzó en parte y que la muchacha pudo parar con las manos, con las que, sufriendo corte, sujetó el arma impidiendo así los nuevos intentos del acusado de clavarle el cuchillo, hasta que finalmente, de forma no determinada, al poco de iniciado, el ataque se abrieron las puertas del ascensor, que no había abandonado la tercera planta, lo que Marí Trini aprovechó para salir del mismo no sin antes recibir por la espalda dos impactos en el antebrazo y glúteo derechos que Gerardo le propinó con el cuchillo.

Tercero

Marí Trini , quien pudo finalmente huir, sufrió a consecuencia de la agresión lesiones consistentes en excoriación de 0'5 centímetros en el hemiabdomen derecho, que curó a la primera asistencia. En el antebrazo derecho sufrió lesiones en su cara anterior para cuya curación precisó la aplicación de tres grapas metálicas, quedando como secuela una cicatriz lineal de 1'5 centímetros y las señales de los puntos. La lesión del glúteo derecho consistió en herida contusa, para cuya cura se le aplicaron tres puntos de sutura, quedando cicatriz hiperpigmentada de 1'5 centímetros. En el primer dedo de su mano derecha sufrió una herida inciso-contusa en la cara palmar, necesitando para curar ocho puntos de sutura y quedando como secuela una cicatriz hiperpigmentada de cuatro centímetros en la falange proximal.

De todas estas lesiones curó Marí Trini a los setenta y cinco días, estando todos ellos impedida para sus ocupaciones habituales.

Cuarto

Gerardo es consumidor de cocaína, sin que conste la habitualidad ni la intensidad de tal consumo.

Quinto

En nombre del acusado y para satisfacer la indemnización que pudiera fijarse el día 21 de noviembre del año en curso se ingresaron 3.000 euros en la cuenta de esta tribunal.

Sexto

El acusado fue detenido el día 31 de julio de 2002. El Juez de Instrucción decretó su libertad provisional el día 1 de agosto siguiente, si bien posteriormente se decretó su prisión provisional el 13 del mismo mes, en que ingresó en prisión hasta acordarse su libertad provisional el 21 de julio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

No ha podido negar la defensa del acusado la realidad de las lesiones sufridas por Dª Marí Trini , si bien las califica como un mero delito de lesiones del artículo 148.1º del Código Penal, en relación con el artículo 147 del mismo código, considerando que en el procesado no existió el ánimo de matar a la víctima.

Pues bien, no lo entiende así este tribunal, que considera demostrado que la agresión se verificó de forma que denota un palmario ánimo de matar.

Segundo

Como dice la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo STS de 20-9-2002 (nº 1511/2002), ,la intención del sujeto activo se extrae a partir de los hechos externos u objetivos y la Jurisprudencia desde siempre ha establecido a título ejemplificativo o abierto toda una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores al hecho a modo de pauta o referencia para deducir la verdadera intención del sujeto, pero ni tienen todas el mismo rango ni se establece que deba concurrir un determinado número de ellas para alcanzar determinada conclusión".

A su vez, la sentencia de 21-4-2003 recuerda que ,se ha dicho reiteradamente por esta Sala, que la opción por el ánimo de matar excluyendo el propósito de lesionar, debe inducirse de una serie de circunstancias externas y objetivas que permiten adoptar una decisión con bases más sólidas, que la de tratar de internarse en la mente del autor que, casi siempre negará el ánimo homicida refugiándose, como es lógico, en la alternativa más favorable a sus intereses. La naturaleza del arma empleada, la persistencia en la agresión después de un primer acto en el que se causan lesiones que pudieran no ser mortales, nos sitúa ante una persecución persistente del acusado que sale detrás de su víctima y le propina dos puñaladas seguidas en una zona tan vital como el hemitórax. Esta reiteración de golpes revelan, de manera inequívoca, su propósito de acabar con su vida, sin conseguirlo por la atención quirúrgica a la que se ha hecho referencia (Fundamento primero, apartado 3).

En el supuesto enjuiciado, puede sin duda colegirse que si la intención que guió el comportamiento del procesado fue la que afirma su defensa, pudo perfectamente actuar nada más verla o cuando esperaban ambos en el vestíbulo o rellano de la planta la llegada del ascensor. Sin embargo, esperó a que llegase el ascensor y los dos se introdujesen en tan pequeño recinto, lo que manifiestamente elimina toda posibilidad de huida a la víctima. A este dato debe unirse el arma empleada según descripción de la propia víctima, más la diferencia de envergadura entre ambos (de mucha más complexión el acusado) y el carácter repentino de la agresión, que fue especialmente dirigida a una zona corporal -el abdomen- en la que se aloja un órgano vital como es el hígado, tal como declararon los forenses en el plenario. En consecuencia, no tiene duda este tribunal de que la acción del acusado fue voluntaria y causalmente dirigida a vulnerar una zona corporal que alojaba órganos vitales. Todo...

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