SAP Sevilla, 8 de Abril de 2003

PonenteJUAN JOSE ROMEO LAGUNA
ECLIES:APSE:2003:1371
Número de Recurso7052/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

SENTENCIA Nº /2003

Rollo nº 7052/00 (sentencia Sumario 14-02)

Sumario nº 6/00

Juzgado de Instrucción nº 7 de Sevilla.

Magistrados:

Miguel Carmona Ruano. Presidente.

Juan Romeo Laguna. Ponente.

José Manuel Holgado Merino.

Siglas que se utilizan: CE (Constitución); CP (Código Penal vigente de 1.995); LECR (Ley de

Enjuiciamiento Criminal); STS (Sentencia del Tribunal Supremo).

Sevilla a 8 de abril de 2003

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

Han sido partes: El Ministerio Fiscal. Representado por el Sr. Fiscal D. Emilio Llera Suárez-Barcena. El acusado D. Jose Luis , con DNI NUM004 , nacido el día diez de julio de 1954, hijo de Lourdes y Eduardo , natural de Utrera y vecino Sevilla, sin antecedentes penales, en libertad provisional, solvente parcial, representado por la procuradora Sra. Purificación Berjano Arenado y defendido por el letrado D. Benito Saldaña Barragán. La acusada Dª. Flora , con DNI NUM005 , nacida el día veinte de septiembre de 1952, hija de Concepción y Eduardo , natural y vecina Sevilla, sin antecedentes penales, en libertad provisional, insolvente, representada por el procurador Sr. Cobian Otero y defendida por el letrado

D. José Antonio Santamaría Lain. Como acusador popular se personó en su día la Asociación Por Derechos Humanos de Andalucía, que desistió con anterioridad al inicio de las sesiones del juicio oral. El Tribunal se compone del modo que consta en el encabezamiento de esta resolución, debido a la abstención de los magistrados titulares de esta Sección, D. Antonio Gil Merino, Presidente de la misma, y D. Javier González Fernández, siendo sustituidos respectivamente por el Sr. Presidente de la Audiencia, D. Miguel CarmonaRuano y el Sr. Magistrado D. José Manuel Holgado Merino, correspondiendo la Ponencia al Magistrado Juan Romeo Laguna siendo comunicada la nueva composición de la Sala y ponente a las partes. Segundo.-El juicio oral tuvo lugar el día 26 y 27 de este mes y año, practicándose con el resultado que constan en autos las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, documental reproducida, declaración de los testigos D. Pedro Enrique , Dª. Edurne , Lucas , D. Pedro Antonio , Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía D. Jaime , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía D. Juan María , Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía D. Hugo , Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía D. Luis Miguel , Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía D. Gerardo , Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía D. Luis Andrés , Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía D. Gabino . Tercero.- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en los siguientes términos: "Segunda: Los hechos narrados son constitutivos A) DELITO DE TENENCIA ILICITA DE ARMAS del artículo 563 en relación con el artículo 565 todos del Código Penal de 1995; B) DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA del artículo 344, penúltimo inciso y 344 bis a), 7º del Código Penal de 1973; C) DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL de los artículos 390 nº 1 y 3 y 392 del Código Penal de 1995; y D) DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA del artículo 344, penúltimo inciso del Código Penal de 1973. TERCERA:De delitos A), B), y C) responde el procesado en concepto de AUTOR y del D) responde la procesada en concepto de autor. CUARTA: concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante analógica del nº 6 del artículo 21 del C.P. de dilaciones indebidas, con el carácter de muy cualificada. QUINTA: Procede imponer las siguientes penas: A Jose Luis por el delito A) PRISIÓN DE SIETE MESES, por el B) CINCO AÑOS DE PRISIÓN MENOR y MULTA DE 1.000.000 pesetas, CON ARRESTO SUSTITUTORIO EN CASO DE IMPAGO, y por el C) PRISIÓN DE 18 MESES Y MULTA DE TRES MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 €, CON ARRESTO SUSTITUTORIO EN CASO DE IMPAGO. A Flora POR EL DELITO D) DOS AÑOS DE PRISIÓN MAYOR y MULTA DE 1.000.000 pesetas. COSTAS. COMISO de las armas intervenidas a las que se dará el destino legal. Cuarto.- En el mismo trámite Las defensas formularon conclusiones definitivas, pidiendo la absolución con declaración de las costas causadas de oficio.

HECHOS PROBADOS

Primero

D. Jose Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue cesado como Jefe del Grupo VII de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana el día 13 de octubre de 1991. El mismo día 13 o en días inmediatamente posteriores trasladó a su domicilio, sito en CALLE002 NUM006 de esta Ciudad de Sevilla, las siguientes armas, que poseía aún el día 16 de octubre de 1992: 1. Una escopeta de cañones superpuestos con éstos y su culata recortados, marca "Asencio Zabala" con el número de serie limado tanto en la báscula como en los cañones, recamarada para cartuchos del 12/70 (calibre 12) y fabricada por la firma de la marca en Eibar (España), 2. Un revólver de simple y doble acción, marca Röhm, modelo RG6S, sin número de serie visible, con tambor de seis recámaras para cartuchos, en origen del 22 detonantes o de gas, fabricado por la firma Röhm G.M.B.H de Sontheim (Alemania), con el cañón original sustituido por otro de fabricación artesanal capacitado para el disparo de cartuchos .22 Short, armados con balas, El mismo día 16 de octubre de 1992 el acusado tenía en su domicilio una pistola semiautomática marca "Astra" modelo 1.921, con número de serie NUM007 , recamarada para cartuchos del 8,8 x 23 mm. Bergmann-Bayard (9 largo), fabricada por Astra Unceta y Cia de Guernica (España), y una pistola semiautomática, de simple acción, marca "Star" modelo 1.920 con número de serie NUM008 recamarada para cartuchos del 6.25 x 15 mm. Browning (6,35 mm), fabricada por "Bonifacio Echevarría" en Eibar (España). También tenía una canana con cartuchos aptos para disparar la escopeta de cañones recortados. Todas las indicadas armas se hallaban en perfecto estado de funcionamiento. La escopeta de cañones superpuestos con éstos y su culata recortados y el revolver se hallaban depositadas en las dependencias de la citada unidad policial para la práctica de gestiones relacionadas con hechos delictivos investigados por la Policía o con la finalidad de identificar a sus titulares legítimos. Las pistolas fueron entregadas al acusado por D. Alvaro meses antes de ser intervenidas. Segundo.- Sobre primeros de septiembre de 1.992, el acusado prevaliéndose de que por su condición policial podría proteger los actos de tráfico de estupefacientes que llevara a cabo la también acusada Flora , mayor de edad y sin antecedentes penales, entregó a ésta de aproximadamente 10 gramos de una sustancia cuya composición no se ha podido determinar, que tenía depositada en su despacho oficial de la Comisaría de Policía de Distrito de Macarena en unión de otras sustancias, cuya composición seguidamente se dirá. El acusado Sr. Jose Luis tenía en su despacho oficial de la Comisaría de Policía de Distrito de Macarena, para entregarlas a colaboradores o confidentes las siguientes sustancias: 1º. 150.73 gramos de una sustancia que una vez analizada resultó ser hachís con una riqueza de 1.08 % de tetrahidrocannabinol, 0.35 % de cannabinol y 0.50 % de cannabidiol; 2º. 145.9 miligramos de una sustancia que una vez analizada resultó contener 2.06 % de cafeína, 17.85 % de monoacetilformina, 32.22 % de heroína, 2.33 % de papaverina y 17.07 % de noscapina; 3º. 319.5 miligramos de una sustancia que una vez analizada resultó contener 10.32 % de cafeína, 24.15 % de monoacetilmorfina, 22.63 % de heroína, 3.02% de papaverina; 4º. 10 gramos de una sustancia que contenía 15.50 % de noscapina; 210.6 miligramos de una sustancia que una vez analizada resultó contener45.90 % de cocaína; 5º. un comprimido del medicamento cuyo nombre comercial es Halción; 6º. dos comprimidos del medicamento llamado Buprex; 7º. un comprimido del medicamento Rohipnol; 7º. otro comprimido del medicamento Halción; y 8º. un comprimido del medicamento Lexotanil. Tercero.- Como consecuencia de una investigación policial realizada por los Grupos VI y VII de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de Sevilla que culminó el día 7 de marzo de 1.991 con la detención de Juan Luis , Melisa , Jorge , Pedro Miguel , Matías , Alberto , Rodolfo y Blas y la incautación de determinada cantidad de droga tóxica, se realizó el correspondiente atestado policial que reflejaba la actividad investigadora realizada y su resultado en el que el acusado intervino como Secretario del mismo y como Instructor el Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía Don Gabino al ser el más antiguo. El acusado, en su condición de secretario del atestado, certificó que el Sr. Gabino , como instructor, había tenía llevado a cabo determinadas actuaciones y firmado las diligencias correspondientes, cuando lo cierto es que éste, pese a figurar como instructor, no realizó realmente las funciones de tal (salvo alguna instrucción de derechos a detenidos) y no estampó ninguna de las firmas que como suyas aparecen en el atestado, el cual, no obstante, se ajusta a la verdad en su contenido. Cuarto.- Los acusados carecen de antecedentes penales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Los hechos acabados de narrar han quedado acreditados: a) por La declaración del Sr. Jose Luis , tanto en la fase de instrucción como en el juicio oral admitiendo la posesión y tenencia en su domicilio de las armas descritas en el primer hecho probado, y la de la droga referida en el segundo hecho probado; b) por el testimonio de los testigos que declararon en el plenario, sobre los hechos enjuiciados, en especial y en cuanto al delito de falsedad la declaración del testigo Sr. Gabino ; c) de los informes periciales sobre las armas y drogas ocupadas al acusado, y prueba caligráfica respecto al delito de falsedad, todos ellos no cuestionados por las partes. Segundo.- Los hechos narrados son constitutivos a) delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254 y 255,1º del Código Penal de 1973, sancionable no obstante conforme al art. 563 en...

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