SAP Sevilla 314/2006, 27 de Junio de 2006

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2006:2349
Número de Recurso3675/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución314/2006
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia núm. 5 de Sevilla

ROLLO DE APELACION: 3675/2006-I

AUTOS Nº : 1151/2004

En Sevilla, a veintisiete de junio de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 1151/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla , promovidos por Dª. Melisa , representado por el Procurador D. Juan José Barrios Sánchez, contra D. Aurelio y Dª. Diana , autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 7 de Febrero de 2006 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que debía desestimar y desestimaba la demanda presentada por DOÑA Melisa , contra DON Aurelio Y DOÑA Diana , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra formulado, e imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 22 de mayo de 2006, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 26 de junio, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Juan José Barrios Sánchez, en nombre y representación de Doña Melisa , se presentó demanda contra Don Aurelio y Doña Diana solicitando la resolución del contrato de arrendamiento formalizado con éstos, respecto de la vivienda de su propiedad sita en CALLE000 núm. NUM000 - NUM001 de esta ciudad, por disponer los demandados de una vivienda de su propiedad en esta ciudad. Los Sres. Aurelio y Diana se opusieron. En concreto, alegaron: primero, la prescripción de la acción ejercitada, dado que dicha vivienda la adquirieron en 1.982, por tanto había transcurrido más de quince años; segundo, que la citada vivienda ya no es de su propiedad porque la donaron a sus hijos; tercero, que en cualquier caso esta vivienda es de dimensiones inferiores y no satisface sus necesidades, dado que en la vivienda arrendada viven once personas. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demandada, al acoger la prescripción, interponiéndose recurso de apelación por la parte actora que reiteró sus alegaciones.

SEGUNDO

La primera cuestión que necesariamente ha de resolverse en esta alzada, se refiere a la excepción de prescripción alegada por los demandados que ha sido acogida en la Sentencia recurrida, dado que mantenerse en esta alzada impediría entrar en el fondo del asunto. Es necesario recordar que la prescripción supone que, por razones de necesidad o utilidad social, se tenga en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, bien sea por negligencia real o supuesta del titular, y se dé seguridad jurídica a las relaciones humanas, de modo que se entiende que el transcurso de un plazo determinado sin que el titular de un derecho lo ejercite, supone o permite deducir que lo abandona o renuncia, SSTS de 8-10-81, 31-1,83, 16-7-84, 20-10-88 .

Sobre esta base, entiende el Juez a quo que, dado que la vivienda sita en CALLE001 núm. NUM002 NUM001 - NUM003 de Sevilla fue adquirida el 12 de marzo de 1.982 e inmediatamente inscrita en el Registro de la Propiedad, es decir, era un hecho conocido, había transcurrido con exceso el plazo de prescripción genérico de quince años establecido en el artículo 1.964 del Código Civil para las acciones personales que no tengan señalado plazo especial. Sin embargo, este criterio no es compartido por esta Sala por varias razones: Primera, quizás razón de orden secundaria, porque el dies a quo no puede fijarse en la fecha de la adquisición de la vivienda por los demandados ni cuando se realizó la oportuna inscripción registral, sino que ha de computarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil , desde que pudieron ejercitarse, y sólo podría plantearse a partir de que conozcamos si el contrato estaba o no en prórroga, posiblemente lo estuviese teniendo en cuenta las manifestaciones del Sr. Aurelio en el acto de la vista, cuando afirmó que su padre formalizó el contrato de arrendamiento con el propietario, en los años treinta del siglo pasado, pero es un hecho que no se ha concretado. Segunda, porque la causa de denegación contemplada en el apartado quinto del artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 , es decir: "cuando el inquilino, en un plazo de seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la demanda, ...", sobre la base de una interpretación literal, lógica o teleológica, sólo requiere, para que el propietario pueda denegar la prórroga, que el inquilino disponga de una vivienda como titular de un derecho real de goce o disfrute en el citado periodo. No es necesario que la disponibilidad se haya iniciado dentro del citado período sino que haya concurrido en algún momento dentro del mismo. De modo que cuando el arrendatario, como sucede en el presente supuesto, la adquirió con anterioridad pero la conservó dentro de ese periodo, es evidente que concurre el elemento temporal exigido por dicha norma, ya que lo trascendente, consustancial y esencial no es la fecha desde la que se dispusiera de esa otra vivienda, en definitiva, la fecha de adquisición, sino que en ese periodo, de seis meses, anterior a la presentación de la demanda, la hubiese tenido a su disposición. De ahí que la citada norma no refiera que "hubiere adquirido", sino que "hubiere tenido", es decir, que haya gozado o haya detentado una cosa en ese espacio temporal. Por tanto a efecto de configurar el supuesto normativo carece de trascendencia o relevancia cuando se adquirió. Al ser un dato indiferente, por pura lógica, no puede servir para...

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