SAP Sevilla, 22 de Febrero de 2006

PonenteFERNANDO SANZ TALAYERO
ECLIES:APSE:2006:2
Número de Recurso502/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª. Instancia 4 de Sevilla

ROLLO DE APELACIÓN 502/06-S

AUTOS Nº 891/04

En Sevilla, a 22 de febrero de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario n° 891/04, procedentes del Juzgado de Primera instancia 4 de Sevilla , promovidos por D. Guillermo , representado por el Procurador D. Luis Rufino Charlo, contra Dª. Sandra , representada por el Procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Rufino Charlo, en nombre y representación de D. Guillermo , contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 11 de octubre de 2005 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "FALLO: Se desestima la demanda, presentada por el Procurador D. Luis Rufino Charlo, en nombre y representación de don Guillermo , DIRECCION000 contra Doña Sandra .

Se condena en costas al actor."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 9 de febrero de 2006, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 21 de febrero de 2006, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte demandante contra la Sentencia de instancia que desestima la acción ejercitada en la demanda declarativa del mejor derecho de D. Guillermo a poseer, ostentar y utilizar el Título Nobiliario de DIRECCION001 .

Funda su recurso esencialmente en la inaplicabilidad del artículo 7 del Código Civil en este caso por no concurrir ninguna de las circunstancias fácticas necesarias para la aplicación de la doctrina del "retraso desleal" en el ejercicio de la acción por parte del demandante.

SEGUNDO

La Sentencia apelada ha desestimado la demanda aplicando la doctrina del "retraso desleal", entendiendo que el actor ha ejercitado tardíamente su derecho al título nobiliario, y tras valorar los datos, hechos y circunstancias concurrentes ha considerado que en este caso la conducta pasiva del actor, que es mayor de edad desde el año 1971, tácitamente venía a ratificar el consentimiento o aquiescencia dada por su madre a la reclamación del título de DIRECCION001 que efectuó la madre de la demandada a favor de su hija el año 1949. Por ello, considera la Sentencia que la demanda presentada tan tardíamente resulta contraria a los propios actos y constituye un abuso del derecho en los términos del art. 7 del Código Civil .

TERCERO

Tras el examen de las actuaciones, vistas las alegaciones de las partes y valorada la prueba practicada, la Sala no comparte el razonamiento por el que la Juez a quo ha desestimado la demanda, por las rabones que vamos a exponer.

La doctrina del retraso desleal supone tanto como una prescripción anticipada del derecho cuando su ejercicio tardío resulta desleal. Se requiere que haya un retraso y que éste sea desleal, es decir, producido maliciosamente, con mala fe. Son dos requisitos muy indeterminados jurídicamente que habrán de valorarse en atención al caso concreto, debiendo quedar bien acreditados los hechos que permitan apreciar su concurrencia. En este caso parece que no hay cuestión en cuanto a que la acción se ejercita con evidente tardanza pues la Carta de Sucesión en el Título es de 22 de diciembre de 1966, el demandante es mayor de edad desde 1971, y la demanda se presenta el 23 de junio de 2004.

Pero lo que es mucho más dudoso es que pueda hablarse de deslealtad o mala fe en la conducta omisiva durante tantos años del actor. Y este elemento es fundamental, porque de no concurrir, no puede declararse extinguido un derecho que conforme a la jurisprudencia más antigua era imprescriptible y que la moderna doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha variado estableciendo que prescribe a los cuarenta años, plazo que, por cierto, no habría transcurrido, como tendremos ocasión de analizar más adelante. Por ello, el solo hecho de un lapso temporal tan dilatado en el ejercicio de la acción en ningún caso por sí mismo permite presumir o llegar a la conclusión de que exista deslealtad o mala fe.

La conocida Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1985 dijo que "en materia de aplicación de la posesión inmemorial a los títulos nobiliarios y del principio de imprescriptibilidad, no son unánimes las opiniones; en favor de la prescripción se cita sobre todo la Ley 41 de las de Toro, que aunque tenía una precisa y clara finalidad probatoria, fijaba el plazo de cuarenta años; esta Sala, en abundante jurisprudencia ( sentencias de catorce de marzo de mil novecientos sesenta, treinta y uno de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, treinta de junio de mil novecientos sesenta y cinco, dos de diciembre de mil novecientos sesenta y siete y veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y uno , entre otras), reconoce la prescripción de los cuarenta y cinco años y apunta sus fundamentos y fines esencialmente probatorios, aunque los defensores de la imprescriptibilidad hayan desorbitado el concepto y convertido en falso argumento a favor de su teoría; y con la misma finalidad probatoria se justifica la prescripción inmemorial, que ha sido reconocida para los mayorazgos por la misma doctrina legal ( sentencias, entre otras, de treinta de marzo de mil novecientos setenta y veintidós de marzo de mil novecientos setenta y ocho ); consolidación de esta tesis viene a representar la sentencia de nueve de junio de mil novecientos sesenta y cuatro , según la cual el mayorazgo (y por analogía los títulos nobiliarios en general) se pueden probar por costumbre inmemorial, con base en la Ley 41 de Toro, por Lo que en todo caso la línea o rama que baya disfrutado del título sin dejarlo caducar durante cuarenta años deberá ser mantenida en su posesión frente a todos, doctrina concordante con la sentencia de diez de octubre de mil novecientos sesenta y uno , que aplicó la prescripción extraordinaria a los títulos.. y catalanes; por otra parte, en favor de la reimplantación de la prescripción se tiene su raigambre histórica (Ley 41 dictada y artículo 18 del Real Decreto deveintisiete de mayo de mil novecientos doce , así como el Ordenamiento de Alcalá y la Novísima Recopilación); la posesión inmemorial presuponía una permanencia en la posesión del título que no hubiera sido posible sin un título original legítimo, de modo que la dejación de derechos por los prellamados, en estrecho lazo con el transcurso del tiempo, es sucedáneo idóneo para la convalidación de la adquisición de una merced nobiliaria; a lo que cabe añadir la seguridad jurídica que produce ha prescripción con k eliminación de numerosos pleitos; en definitiva la tesis de la posesión civilísima no podrá en todo caso eludir que se apliquen a supuestos como el debatido la doctrina de la prescripción, como institución de carácter general, que ha de tenerse es cuenta en el ejercicio de los derechos para dar seguridad y certeza las relaciones jurídicas."

Por su parte la Sentencia del TS de 20 de febrero de 2003 insiste en "la...

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