SAP Sevilla 347/1999, 13 de Diciembre de 1999

PonenteJOSE MANUEL DE PAUL VELASCO
Número de Recurso7457/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución347/1999
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla

SENTENCIA Nº 347 - 99

Ilmos. Sres.

D. José Luis Núñez Vide

D. José Mª de Paúl Velasco

D. José Mª Fragoso Bravo

En la ciudad de Sevilla, a trece de diciembre de 1999.-La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 350 de 1999, seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla por delitos de robo y lesiones imputados a Gustavo , Arturo y Melisa ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por esta última acusada, representada por el Procurador D. Manuel Gutiérrez de Rueda García y defendida por la Letrada Dª Ada Almagro Pérez. Ha sido parte en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Luis Martín Robredo. Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 1999 el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:

"Sobre las 3' 10 horas del día 21-4-99 los acusados Gustavo , nacido el 19- 11-69, Arturo , nacido el 31-1-73, y Melisa , nacida el 19-10-65, sin que le[s] consten antecedentes penales, puestos de acuerdo y con la intención de enriquecerse, penetraron en el Hotel Corregidor, sito en la calle Morgado de esta ciudad, que se encontraba abierto al público y una vez allí le ordenaron al recepcionista Inocencio que les entregara el dinero de la recaudación, a cuyo fin esgrimieron una pistola cuyas características no se han determinado exactamente, llegando a montarla. Como no se le[s] facilitara el acceso a la caja fuerte, se apoderaron de

24.178 ptas que se encontraban en el cajón del mostrador y, tras arrebatarles las carteras, de 9.000 ptas propiedad de Inocencio y 1.000 ptas propiedad de Eduardo , otro de los recepcionistas del hotel. En un momento determinado encontró una pistola simulada que se encontraba en el mostrador, sacándola y haciendo frente a los acusados, que forcejearon con él, golpeándole el acusado Gustavo con la pistola que portaba y causándole lesiones que sanaron en 47 días, con necesidad de tratamiento médico y restando como secuela crisis de angustia que desaparecerá progresivamente."

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:"Condeno a los acusados Gustavo , Arturo y Melisa , como autores responsables de A) un delito de robo y B) un delito de lesiones, definidos y circunstanciados, a las penas para cada uno, por el delito A) de prisión de cuatro años, con la accesoria de suspensión para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito B) de prisión de un año, con la misma accesoria legal; a indemnizar a indemnizar conjunta y solidariamente a Inocencio en nueve mil pesetas por el dinero sustraído y en doscientas treinta y cinco mil pesetas por las lesiones y doscientas mil pesetas por el daño moral; y a Eduardo en diez mil pesetas por el dinero sustraído; más el interés legal; y al pago de las costas por terceras e iguales partes."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la defensa de la acusada Melisa interpuso contra ella recurso de apelación, alegando los siguientes motivos de impugnación: a) incongruencia omisiva; b) infracción del principio acusatorio; c) vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba y del principio in dubio pro reo; d) infracción por inaplicación del artículo 242.3 del Código Penal ; y e) infracción por inaplicación del artículo 63 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que impugnó sus motivos, y a las defensas de los coacusados, que no presentaron escrito de impugnación o adhesión.

TERCERO

Evacuado el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por reparto a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el 3 de diciembre de 1999; señalándose para la deliberación y Fallo del recurso el siguiente día 9, en cuya fecha quedó visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan sustancialmente, los que como tales se declaran en la sentencia impugnada, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos; con las modificaciones o precisiones siguientes:

a)Donde dice "...a cuyo fin esgrimieron una pistola...", debe leerse "...a cuyo fin Gustavo esgrimía una pistola .. "

  1. donde dice "...el recepcionista encontró una pistola...", debe leerse "el Sr Inocencio encontró una pistola...";

  2. donde dice "haciendo frente a los acusados que forcejearon con él golpeándole el acusado Gustavo ...", debe leerse "haciendo frente al acusado Gustavo , que forcejeó con él y le golpeó...".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1993 , el vicio procesal denominado incongruencia omisiva, que se contempla a efectos casacionales en el artículo 851-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se produce cuando en la sentencia no se de respuesta positiva o negativa, de manera explícita ni implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas. Señala la sentencia del mismo Tribunal de 16 de marzo de 1992 que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende también el de obtener un pronunciamiento explícito sobre todas las pretensiones objeto del debate; lo que se halla insito en el artículo 24.1 de la Constitución y obtiene adecuado reflejo en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que impone a los Jueces y Tribunales el deber de resolver siempre las pretensiones que se les formulen.

En el caso de autos, la defensa de la acusada apelante tacha de incongruencia omisiva a la sentencia impugnada, en cuanto ésta no habría dado respuesta en Derecho a su pretensión subsidiaria de que los hechos imputados se subsuman en el subtipo privilegiado de robo del artículo 242.3 del Código Penal , caracterizado por la menor entidad de la violencia o intimidación ocurre, sin embargo, que esta calificación alternativa no se formuló en el escrito de defensa de la parte ahora apelante (folio 167) ni se recoge por vía de modificación de conclusiones en el acta del juicio, amparada por la presunción de completitud y exactitud derivada de la fe pública judicial ( artículo 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y carente de observaciones que pudieran cuestionar dicha presunción ( artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Antes bien al contrario, en el acta se lee expresamente que "preguntadas las partes si elevaban a definitivas sus conclusiones provisionales o las modificaban la defensa de Melisa , a definitivas". Esta falta de constancia de que la pretensión que se dice irresuelta fuera planteada clara y expresamente en el momento procesal oportuno por la parte interesada basta ya para desestimar el motivo de impugnación articulado por esta vía (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1996 ).En cualquier caso, a la misma conclusión de rechazo del motivo habría de llegarse igualmente por aplicación de la doctrina de la desestimación implícita; figura que se produce en aquellos casos en que una decisión expresa del juzgador es incompatible con la pretensión no resuelta expresamente y que, dentro de ciertos límites, ha sido admitida como respetuosa del deber de congruencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, tanto por el Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 2 de julio de 1992 y 27 de abril de 1996 , con las que en ésta se citan) como por el Tribunal Constitucional (sentencias 88/1992, de 8 de junio, 128/1992, de 28 de septiembre, 137/1992, de 13 de octubre, 169/1994, de 6 de junio, o 142/1995, de 3 de octubre , entre otras) En el caso de autos, basta leer el penúltimo párrafo del segundo fundamento jurídico de la sentencia impugnada para entender que el juzgador de instancia considera que la violencia e intimidación empleadas en el atraco no son precisamente de menor entidad, sino más bien al contrario, y por qué extiende este juicio de gravedad por igual a los tres acusados. Los deberes de congruencia y motivación no exigen más.

En definitiva, sin perjuicio de volver en cuanto al fondo sobre la cuestión subyacente cuando haya de examinarse el motivo articulado al respecto por infracción legal, el que denuncia la supuesta incongruencia omisiva debe sin duda ser desestimado, por el doble fundamento expuesto de no haberse planteado formalmente la pretensión en primera instancia y de haber sido ésta rechazada, implícita pero clara y motivadamente, en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Sólo de peregrino cabe calificar el segundo motivo del recurso, que...

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